Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 22 de Noviembre del año dos mil doce (2012)
201º Y 152º
ASUNTO Nº: AP21-L-2012-001223
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE GOMEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.469.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RIDER JOSE JARAMILLO e ILKA GUERRERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.146.359 y 145.831.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 1967, bajo el numero 109 ,tomo 24 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE BARRERA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.673.
MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: RAFAEL JOSE GOMEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.469.863., contra EXPRESOS DEL LAGO C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 1967, bajo el numero 109 ,tomo 24 ,mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Marzo del año 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo , la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 18 de Septiembre del año 2012.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado en fecha 25 de septiembre del año 2012, luego de ciertos iteres procesales, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09 de Noviembre de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes, evacuadas dichas pruebas se procedió se procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Septiembre del año 1997, desempeñando el cargo de Oficinista devengando un ultimo salario mensual de BS.10.300 Hasta el día 14 de abril del año 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, , por lo que solicita le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales asciende al monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 67/100 , y comprenden vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Bono de alimentación , utilidades e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo , la cual estaba vigente para el momento de la prestación del servicio del hoy actor para con la demandada.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda-folios 89 al 97 - señala que niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo, tanto el horario , el salario y las actividades señaladas, indica que no se señalaron los días en que fueron generados los beneficios de bono de alimentación así que como que no especifica donde , tiempo y lugar ocurrió el despido y solo reconoce que si presto servicios para su demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
De la audiencia de juicio
En fecha 09 de agosto del año 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, así como a el actor .
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si el cargo desempañado por el actor, el salario señalado, el tiempo de servicio.
IV
Del Análisis Probatorio
Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-
Criterio este sostenido en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 57 al 87, documentales promovidas por la parte actora contentivas de: constancia de trabajo, autorización, planillas de pago de tributos controles de liquidaciones de autobuses, acta y copia de planillas bancarias, , es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:
“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”
Por lo que tal como ha sido delimitada la litis las presentes documentales nada aportan a la presente controversia por lo que se desechan las mismas .Así se establece.
Testimoniales: se dejo constancia en al celebración de la audiencia de juicio de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales no fueron contestes en sus respuestas y fueron contradictorios por lo que este juzgador no le otorga valor a sus dichos .Así se establece .
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Corren inserta al folio 28 misiva dirigida por el actor a la junta directiva de la accionada, de la misma se observa que el accionante solicito laboral un año mas en la empresa es decir hasta el me de abril del año 2011, por lo que otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de allí se desprende la fecha de la expiración de la relación de trabajo. Así se establece.
Corren inserta al folio 29 al 54 documentales promovidas por la parte demandada contentivas de: salidas diarias de vehículos así como contrato a cuenta participación el cual no esta suscrito por el actor constancia de trabajo, acogiendo doctrina de la sala de Casación Social en que se ha establecido que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Sent. 170 de fecha 22/02/2011).
Y a su vez partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis ,así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, toda vez que ha sido reconocida la relación laboral el punto debatido consiste en determinar el tiempo de servicio, el salario y en consecuencia verificar si la accionada cumplió con las acreencias laborales generadas por el actor durante la prestación de la servicio prestado.
En virtud de los alegatos de la parte demandada, correspondía a esta según lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo aportar medios probatorios que la eximieran de la cancelación de los pasivos laborales reclamados tales como , antigüedad, intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones , bono vacacional y utilidades , los cuales no fueron aportadas por esta y en consecuencia se ordena la cancelación de los mismos a razón del salario alegado por el actor y el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda .Así se decide
En lo que se refiere el bono de alimentación dicha reclamación es ambigua e imprecisa ya que nos señalo con exactitud los días en que se genero dicho beneficio por lo que el mismo se declara improcedente .Así se decide.
En el caso de marras se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.T derogada s en virtud del despido alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, en cuanto éste respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, éste Tribunal observa que, efectivamente en la contestación de la demanda , la hoy accionada niega haber despedido al actor; siendo esto así, y siguiendo el criterio arriba señalado, pues no habiendo el actor aportado medio probatorio alguno que fortalezca su pretensión este juzgador debe declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de septiembre de 1997 hasta el 14 de abril de 2011 en la forma siguiente:
1.Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 981 días. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2- Por concepto de vacaciones la cantidad de 273 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3- Por concepto de vacaciones Fraccionada la cantidad de 16,33 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4- Por concepto de Bono vacacional la cantidad de 156 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
5- Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de 815días con base al salario normal diario devengado en cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:: PRIMERO: PARCIALAMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.469.863., contra EXPRESOS DEL LAGO C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 1967, bajo el numero 109 ,tomo 24. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos detallados en la sentencia TERCERO: no hay condena en costa dada la parcialidad de la presente sentencia.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG.LUISANA OJEDA LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG.LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA.
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