REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-001111

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO VILLASMIL LEON y ERIKA LUFFID HERNANDEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14. 384. 663 y 28. 300.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JESUS LAREZ DIAZ, HENRY GERARD LAREZ RIVAS, LEONOR RIVAS DE LAREZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, OMAIRA MARGAIRITA TORRES DE BETANCOURT y NATHALIE RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 32.620, 69.378, 26.227, 89.589,72.057, 10.155 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YFC C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 145-A, en fecha 29 de septiembre de 1999, YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 47, tomo 66-A, en fecha 26 de Junio de 2007, YAMIN GOURMET CENTER C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 61, tomo 67-A, en fecha 03 de marzo de 2006, ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 76, tomo 152-A, en fecha 16 de octubre de 2009, INVERSIONES ARTE MSR C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 76, tomo 101-A, en fecha 07 de julio de 2009, INVERSIONES II MULINAZZO 59 C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 46, tomo 102-A Cto, en fecha 10 de julio de 2009, INVERSIONES HASNA C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 02, tomo 102-ACto, en fecha 07 de julio de 2009, INVERSIONES 57 LOUNGE C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 102-ACto, en fecha 10 de julio de 2009, REPRESENTACIONES ICHI 2009 C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 102-ACto, en fecha 08 de julio de 2009, INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 04, tomo 102-ACto, en fecha 07 de julio de 2009, INVERSIONES II FORNO TRATTORIA 57 C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 03, tomo 102-ACto, en fecha 07 de julio de 2009.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 50.108 y 43.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de Marzo de 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de Noviembre de 2012, celebrándose en dicha oportunidad el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador en fecha 19 de Noviembre de 2012 a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de la accionante aduce lo siguiente:

Que los ciudadanos Carlos Julio Villasmil comenzó a prestar servicios personales para el grupo económico GRUPO YAMIN desde el 12 de Diciembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Cajero, hasta el 28 de marzo de 2010, Con un tiempo de servicio de un (01) años 3 meses y 16 días de servicios ininterrumpidos, con un horario de trabajo de miércoles a lunes de 11:00 a.m a 6:00 pm, con un sueldo de 2.800,00 bolívares mensuales y Erika Luffid Hernández Meza, comenzó a prestar servicios personales para el grupo económico GRUPO YAMIN desde el 11 de Noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Cocinero, hasta el 28 de marzo de 2010, Con un tiempo de servicio de un (01) años 4 meses y 17 días de servicios ininterrumpidos, con un sueldo de 3.000,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de martes a domingo de 04:00 p.m a 11:00 pm .-

CONCEPTOS QUE RECLAMAN:

Salario Normal, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades NO pagadas, utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno no Pagado, Domingos trabajados y no pagados, prestación de antigüedad, despido injustificado, interese sobre prestaciones, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 119.469,64.-

III
Alegatos de la parte demandada


La representación judicial de las co-demandadas, en el escrito de contestación a la demanda:

Admite que el ciudadano Carlos Villasmil, prestó sus servicios para la empresa Administradora Yamin Gourmet c.a, en el cargo de Cajero, que presto los servicios inherentes a dicho cargo en el horario comprendido entre las 11:00 a.m y 6:00 p.m.-

Niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano haya ingresado el 12 de diciembre de 2009, siendo que su ingreso se produjo en fecha 15 de diciembre de 2009, que haya sido despedido en forma injustificada el 28 de marzo de 2011, pues lo cierto es que la relación de trabajo que existía expiro por termino convenido el 15 de diciembre de 2010, que su salario fuera de 2.800,00 bolívares mensuales.


Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano laborara de miércoles a lunes, por cuanto el horario de dicho ciudadano era de lunes a viernes, por lo que no se adeude alguna cantidad por concepto de domingos feriados.-

Niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto a la parte actora.-

Admite que la ciudadana Erika Hernandez, comenzo a prestar sus servicios para la empresa Administradora Yamin Gourmet c.a, en fecha 11 de Noviembre de 2009 en el cargo de Cocinera.-

Niega, rechaza y contradice que dicha ciudadano haya sido despedido en forma injustificada el 28 de marzo de 2011, pues lo cierto es que la relación de trabajo que existía culmino, termino, finalizó el 11 de Noviembre de 2010, que su salario fuera de 3.000,00 bolívares mensuales.


Niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto a la parte actora.-


IV
De la controversia y carga de la prueba


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios de los reclamantes a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 94 al 212 del expediente, que comprenden Fotocopias del Registro Mercantil de las co-demandadas, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la demandada reconoció la unidad económica, y no arroja nada a la disolución del hecho. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 213 al 219 del expediente, que comprenden copia de certificado de cumplimiento de normas de seguridad, certificación de habitabilidad sanitaria, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 220 al 246 del expediente, que comprenden recibos de pagos y constancia de trabajos emitidos por las co-demandadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende el cargo, el sueldo que devengaban los actores durante la relación laboral.- ASÍ SE ESTABLECE.-


Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de: original de los recibos de pago de los actores, libro de vacaciones y libro de horas extras por las Co-demandadas. En la audiencia de juicio se insto a la demandada a exhibir dichos documentos, quien manifestó que le era imposible cumplir con dicha carga, es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 248 al 249 del expediente que comprende contrato de trabajo, Por cuanto el mismo fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo carece de firma de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. ASI SE ESTABLECE.

Las cuales corren insertas a los folios Nº 250 al 252 del expediente que comprende recibos de pago, emitidos por las co-demandadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende el sueldo, el cargo de los actores durante la relación laboral. Así se establece. ASI SE ESTABLECE.


Testigos:
Promovió las testimoniales Fría Ceberg Amaloa, korban kabalan adel sami, Pereira Ojeda Daniel y Barrios Alberto Ramón, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

VI
Motivación para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.


Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si la demandada le adeuda a la parte actora Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades no pagadas, utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno no Pagado, domingos trabajados y no pagados, prestación de antigüedad, despido injustificado, interese sobre prestaciones.-

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la parte actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, aceptando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al aceptar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada, en consecuencia es la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra.


Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda. La actora demanda los conceptos de diferencia de salario mínimo decretado no pagado desde agosto de 2004 hasta mayo 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones Vencidas y Bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas correspondiente a la fracción agosto de 2004 a diciembre de 2004, diferencia de utilidades pagadas al ejercicio 2005, utilidades no pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y utilidades fraccionadas 2011, diferencia por la incidencia de comisiones en el pago de los días de descanso (sábado y domingo), comisiones devengadas y no pagadas, bono alimentación no pagado, indemnización del articulo 125, intereses de mora y corrección monetaria, por cuanto inició la prestación de servicio en 01 de Agosto del año 2004 y culminó el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida.

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios del ciudadano CARLO JULIO VILLASMIL correspondiente entre el día 12 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Marzo de 2011 y el salario básico devengado de Bs. 2,800,00, y para la ciudadana: ERIKA LUFFID HERNANDEZ MEZA, correspondiente entre el día 11 de Noviembre de 2009 hasta el 28 de Marzo de 2011 y el salario básico devengado de Bs. 3,000,00, en la forma siguiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio hasta la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ciudadano CARLO JULIO VILLASMIL

2- Por concepto de Vacaciones: correspondiente al periodo 2009 al 2010, la cantidad de mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (1.779,15) Así se establece.-

3-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (474,44) Así se establece.-

4- Por concepto de Bono Vacacional: correspondiente al periodo 2009 al 2010, la cantidad de Ochocientos treinta bolívares, con veintisiete céntimos (830,27) Así se establece.-

5- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares con veintidós (237,22) Así se establece.-

6- Por utilidades correspondientes al año 2010, la cantidad de Siete mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (7116,60), Así se establece.-

7- Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cantidad de mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (1.779,15) Así se establece.-


8)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 93,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

9)-Indemnización, la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 93,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ciudadana ERIKA LUFFID HERNANDEZ MEZA

2- Por concepto de Vacaciones: correspondiente al periodo 2009 al 2010, la cantidad de dos mil trescientos setenta y cuatro con noventa y cinco (2.374,95) Así se establece.-

3-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (844,43) Así se establece.-

4- Por concepto de Bono Vacacional: correspondiente al periodo 2009 al 2010, la cantidad de mil ciento ocho bolívares con treinta y un céntimos (1.108,31) Así se establece.-

5- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: la cantidad de cuatrocientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (422,21) Así se establece.-

6- Por utilidades correspondientes al año 2010, la cantidad de nueve millones cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (9.499,80), Así se establece.-

7- Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cantidad de dos mil trescientos setenta y cuatro con noventa y cinco céntimos (2.374,95) Así se establece.-


8)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

9)-Indemnización, la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

10. Bono nocturno no pagado, domingo y feriado trabajado. En cuanto al reclamo de Bono nocturno no pagado, domingo y feriado trabajado; debe este Juzgado precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO VILLASMIL y ERIKA LUFFID HERNANDEZ contra GRUPO YAMIN y OTROS identificado en autos SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda