Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 27 de Noviembre de Dos Mil doce (2012)
202º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2012-002689

PARTE ACTORA: JOSE DIMAS RIVAS RANGEL venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 12.683.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 87.637.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A. inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 1.998 , bajo el numero 26 Tomo 10-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.818.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JOSE DIMAS RANGEL venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 12.683.352 contra DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A. inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 1.998 , bajo el numero 26 Tomo 10-A Pro., mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de Julio del año 2012 . Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 28 de de Septiembre del año 2012.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, luego de haber emitido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21 de Noviembre de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes, evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 07 de mayo del año 2012, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de MESONERO devengando un ultimo salario mensual de BS.6.000,00,el cual estaba compuesto de una parte correspondiente al salario mínimo , el 10% del servicio en base a 4 puntos mas propina , en un horario de 11:30am a 4:00 p.m. y de 7:00 pm hasta las 9:00 pm Hasta el día 23 de Junio del año 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que acudió ante la sede de los tribunales del trabajo a los fines de que le fuese calificado su despido como injustificado de conformidad a lo previsto en el articulo 89 de LOTTT y en consecuencia se ordenase su reenganche a su puesto de trabajo y la correspondiente cancelación de los salarios caídos.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala que no es cierto que el actor prestara servicios por segunda ocasión para su representada, que no es cierto lo alegado por el actor que supuestamente fue despedido injustificadamente por el ciudadano TELESFORO GOMES QUINTAL, lo que niega y motiva el rechazo indicando que su representada, ni a través del ciudadano TELESFORO QUINTAL, ni a través de cualquier otro representante, nunca le fue manifestado, ni de manera verbal ni por escrito , al hoy actor , la voluntada de poner fin a la relación de trabajo, ni de manera injustificada , ni de manera justificada, ni el día 23 de junio del 2012 a las 8:00 p.m ni en otra oportunidad , no existiendo un supuesto y negado despido, por lo que indica así mismo que es falso que se le haya manifestado que no había pasado el mes de prueba , niega por no ser cierto el horario señalado así como el salario indicado .



De la audiencia de juicio

En fecha 18 de octubre del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, en la cual la actora insistió en su pedimento, señalando que había sido despedido por el representante de la por su parte la demanda insiste en que el actor jamás fue despedido por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si es procedente o no la solicitud de calificación de despido en razón de que se debe verificar si opero el despido injustifica o no.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 26 al 31 marcadas en letra A al A4, recibos de pago, marcadas B al B2 copia de relaciones de pago del 10% las cuales al momento de su control, en la celebración de la audiencia de juicio fue impugnado por la representación judicial de la parte demanda y virtud que no consta en el expediente otro medio probatorio que fortalezca la veracidad de los mismo debe este juzgador no otorgarle valor probatorio a excepción de los que rielan a los folios 28 y 29 los cuales fueron consignados por la parte accionada . ASI SE ESTABLECE.


Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago del 10% o porcentaje, al momento de la evacuación de dicha prueba en la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que no exhibía las documentales solicitadas, que corren a los folios 26 al 31 del expediente, toda vez que estas no emanan de su representada y que corren a los folios 66 AL 69 las marcadas las llamadas a exhibir marcadas A-3 y A-4, en consecuencia y visto como ha sido el debate probatorio , mal puede este juzgador aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por no existir la certeza de la existencia de dichas documentales . ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Máximo Rivera, Henry Manuel García y Daniel Ramírez, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio , por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 33 al 65 , convención colectiva de trabajo celebrada entre los SINTRAHOSIVEN y CANARES , debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:
“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”
Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

Corren inserta al folio 66 al 69 recibos de pago los cuales fueron también consignados por la parte actora de los cuales se observa el monto percibido por salario, participación del 10% y días de descanso, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada solo queda verificar si el actor fue victima de un despido injustificado tal y como así lo indica en su escrito libelar , En este sentido, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161,estableció que:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”

Asimismo dicho criterio se reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , y acogido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo mediante sentencia AP21-R-2012-000875 caso JUAN CARLOS REYES RODRÍGUEZ, vs PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Acogiendo el establecido criterio jurisprudencial se observa que la Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos es decir al trabajador.

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido victima de un despido por lo que es forzoso concluir que en el presente caso el actor no logró cumplir con la carga probatoria impuesta -ASI SE DECIDE.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSE DIMAS RIVAS ANGEL contra DISTRIBUIDORA GIRALUNA C.A., partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA



Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA