REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001097

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MONTANEZ REYES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MMARTINEZ PERNIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARS ELADIO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 111.340.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.025 contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de sustanciación por el Juzgado Trigésimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien tramito la causa y ordeno emplazar a la demandada y conociendo en fase de mediación el Juzgado Trigésimo Sexto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda en fecha 07 de Agosto del añ0 2012, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), difiriéndose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA



De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, el día 19 de septiembre del año 2008 hasta el día 03 de junio del año 2011 fecha en la que fue despedido por supuestamente haber incurrido en causal de justo despido , ejerciendo como ultimo cargo el de gerente de Control y Seguimientos de Proyectos , devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs.15.228,65 en consecuencia expresa el actor que la empresa demandada le adeudan lo siguiente:

Antigüedad Art 108
complemento
Intereses de antigüedad 52.782,30
7.614,32
8.130,54
Utilidades Fraccionadas 22.285,83
Indemnización articulo 125 , cláusula 46 contrato colectivo 91.371,60
Indemnización sustitutiva articulo 125 , cláusula 46 contrato colectivo 53.485,98
Anticipos
Total demandado 63.000

191.878,28


Para un monto total demandado de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs.191.878, 28)
Mas intereses moratorios, Indexación o corrección monetaria mas las Costas y Costos del proceso.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la prestación y el tiempo de servicio, que el último cargo ejercido fue el de Gerente de Departamento.
Niega, rechaza que el actor se encuentre protegido por estabilidad toda vez que el mismo desempeñaba un cargo de dirección , adscrito a la vice presidencia del área de operaciones y por ende no lo protege la estabilidad que invoca , así mismo señala la accionada que conforme a la normativa legal vigente y en base a la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre la accionante y su representada este se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo conforme a lo previsto en la cláusula 2 de dicho contrato colectivo.

Niega y rechaza el salario básico e integral ya que el mismo es erróneo toda vez que se toma en cuenta conceptos que no cuentan con los atributos para ser considerados salarios.
Niega rechaza que su representada adeude monto alguno por indemnizaciones por despido, reconoce que se adeuden los demás conceptos como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y antigüedad pero a razón de un salario de Bs. 14.865,01.

IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar si el actor era o no trabajador de dirección, para que proceda la aplicación de la contratación colectiva y si el mismo fue o no victima de un despido injustificado.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS




Ante de entra a la apreciación del acervo probatorio debe este juzgador envestirse de 2 criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”

E igualmente se debe traer a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:


“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.”



De seguidas pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e informes.

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 63 al 143 del expediente donde se evidencian: carta de despido, notificación de traslado, constancia de trabajo recibos de pago de los que se desprende el pago de sueldo quincenal, el cargo desempañado como lo era gerente de departamento, y los beneficios previstos en la contratación colectiva, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que corresponde a la copia de Convención Colectiva , observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración y las subsiguientes nada aportan a la presente controversia en consecuencia se desechan las mismas . ASI SE ESTABLECE.



INFORMES:
Dirigido a el Banco Industrial de Venezuela, en la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, este Juzgado homologo dicho desistimiento, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.



• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.


DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan insertos a los folios 148 al 342, del expediente se evidencian:
Recibos de pago del que se desprende el pago de sueldo quincenal, carta de desincorporacion, notificación de cargo de gerente, oficio de traslado, resolución de junta directiva que establece el tabulador de cargos, sueldos y primas remunerativas , manual de Normas y Procedimientos de firmas autorizadas, certificación de firma autorizada, Manual de organización de la división de seguridad y protección bancaria , manual de perfiles de cargos , planillas de tramitación de vacaciones, planillas de análisis represtaciones sociales , estado de cuenta de interés sobre prestaciones sociales , acta convenio, este juzgador considera necesario señalar que partiendo de lo que ha establecido la Doctrina, en relación a que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio más aún en el punto controvertido, considera quien aquí sentencia que de las presentes documentales nada aportan a la presente listis tal y como fue delimitada ya que si bien es cierto se señala en las mismas que el hoy actor fungía para con esta como Gerente, no observa este juzgador que el mismo ejecutara funciones inherentes a dicho cargo en consecuencia no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE
En lo que se refiere a la copia de fondo negro del titulo de ingeniero así como oficio marcado Ñ1 emanado de la Secretaria General de la Universidad Alejandro Humboldt , con la cual se pretende demostrar que el actor fue despedido justificadamente , por incurrir en causa justa de despido, al momento de la declaración de parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANEZ, el mismo manifestó al tribunal que jamás había consignado dicha documental en la dilección de recursos humanos del Banco Industria de Venezuela, por lo que no existiendo otro medio de prueba , que pudiese fortalecer lo alegado por la demanda mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE

Por lo que corresponde a la copia de Convención Colectiva, observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración y las subsiguientes nada aportan a la presente controversia en consecuencia se desechan las mismas . ASI SE ESTABLECE.
INFORMES.
Dirigido a la secretaria general de la Universidad Alejandro Humboldt, cuyas resultas rielan al folio 12 de la pieza Numero 2 del expediente, observa quien aquí sentencia que la misma ratifica que el actor no a obtenido titulo de Ingeniero en dicha institución, mas no se desprende que haya sido el actor quien consignara dicha documental ante la hoy demanda, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.



VI
CONCLUSIONES


Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante debe señalar este juzgador que La Ley Orgánica del Trabajo señala los supuestos que definen al trabajador de dirección o de confianza, en los artículos 42 y 45 respectivamente, en efecto, se establecen tres condiciones a examinar para que un trabajador sea considerado de dirección: a) que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que el trabajador tenga carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y c) que el trabajador pueda sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones. Por otra parte, un empleado de dirección a saber, implica que éste tenga el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Ahora bien, el artículo 47 ejusdem dispone, que la calificación de un trabajador como de dirección o de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), por la Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; por lo tanto será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente este desarrolló, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias. Así mismo, era carga de la empresa demostrar que dicho ciudadano realizaba actividades que lo encuadraban como trabajador de dirección , no podía bastar el sólo hecho que se le denominara “gerente”, por cuanto, no quedo evidenciado a los autos , las funciones desempeñadas que podrían clasificarlo como un trabajador de dirección ni de ninguna otra naturaleza que lo excluya del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva conteste con lo establecido en su cláusula segunda . Así se resuelve.



De lo dicho anteriormente, se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y que si bien es cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANEZ alegó en su escrito libelar que era GERENTE DE DEPARTAMENTO, él mismo no puede ser excluido de la Convención Colectiva por el simple hecho de la denominación del cargo, aunado a que de las pruebas aportadas al proceso, no existen elementos probatórios que demuestren que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni mucho menos una participación en la administración del negocio o la representación de la parte patronal.
Más sin embargo, la Convención no establece cuáles son los trabajadores pertenecientes claramente cuales cargos no son beneficiarios y cuales cargos si lo son.

Visto lo anterior, en opinión de quien suscribe el ciudadana CARLOS EDUARDO MONTANEZ no era un trabajador de dirección por ende es beneficiario de la citada convención colectiva.

Como segundo punto a verificar debe determinar quien aquí sentencia si el actor fue o no despedido justificadamente, indica la parte demandada en su escrito de contestación, que se le explico al accionante mediante carta de desincorporacion que removía de sus cago en virtud de haber incurrido en la causal de despido prevista en el los literales A e I del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido toda vez que consigno dicho titulo a lo fines de ser beneficiado por la prima de profesionalización , al momento de la celebración de la audiencia de juicio el actor negó que hubiese consignado dicha documental ante la vice presidencia de recursos humanos del banco industrial de Venezuela, ahora bien en materia probatoria tiene la carga de la prueba de hechos nuevos queda en cabeza de quien los alegue en este sentido al no estar probado que el actor consigno dicho titulo a los fines de obtener la prima de profesionalización y no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previstas en el articulo 102 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado.
Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad al actor le corresponde 167 días a razón del salario integral devengado mes a mes conforme al parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada tomado en cuenta 180 días por concepto de utilidades, 75 días por concepto de bono vacacional, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
En cuanto a utilidades al actor le corresponde 75 días en base al último salario percibido es decir 297,14.
En cuanto a Vacaciones fraccionadas al actor se le deben cancelar 14,64 días en base al último salario percibido es decir 297,14.

En cuanto a Bono Vacacional al actor le deben cancelar 50 días en base al último salario percibido es decir 297,14.

En cuanto al preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la convención colectiva por despido injustificado a la actora le debe ser cancelado 180 días en base al último salario integral devengado es decir 495,50
En cuanto a la indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la convención colectiva por despido injustificado a la actora le debe ser cancelado 180 días en base al último salario integral devengado es decir 495,50


En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido Infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANEZ REYES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.025. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto, SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (130 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA