REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-005997

PARTE ACTORA: JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.906.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y CARLOS ALFREDO CALMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 21.753 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 117, tomo 7-A-PRO, en fecha 10 de febrero de 1981, con modificaciones según consta en registro por ante el Registro mercantil Segundo de fecha 02 de diciembre de 2009 bajo el numero 44, tomo 269-A,sgdo, y en forma personal a el ciudadano JOSE GONCALVES PITA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 24.836.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 20 de julio de 2012, acto en el cual se fijo nueva oportunidad para el día 30 de Julio de 2012, en ese mismo acto s se fijó nueva oportunidad para el día 31 de Octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de los accionantes aduce lo siguiente:

Que el ciudadano JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE, ingresó a la demandada en fecha 02 de marzo de 1987, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido al cargo de Capitan de Mesonero., con un salario mixto, compuesto por un salario fijo mensual, y un salario variable que estaba compuesto por porcentaje y propina, de cuatro puntos diarios, que el ultimo salario fue de 1269,87, con un horario de trabajo de martes a domingos en la jornada nocturna.

CONCEPTOS QUE RECLAMAN:
Preaviso, antigüedad acumulada, bono de transferencia, antigüedad del Nuevo Régimen, Indemnización por despido injustificado, indemnización por no pagar la prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Especial Vacacional no disfrutado, bono Único Post Vacacional, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, días feriados, recargo por bono nocturno, horas extraordinarias, intereses de prestaciones sociales acumuladas, intereses adicionales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 607.413,61.-


III
Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda:

Alega como defensa de Fondo la Cosa Juzgada, por cuanto entre la parte actora y la demanda se celebro un transacción en fecha 06 de Julio de 2011, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente n° AP21-S-2011-000836, transacción esta cubre todos los conceptos de prestaciones sociales hoy reclamados nuevamente por la actora, es importante destacar que la homologación impartida por el tribunal competente anteriormente mencionado no fue atacado por el actor con los recursos que al efecto dispone la ley, por lo cual quedo firme.

Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

Asimismo niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese iniciado la relacion laboral el 02 de marzo de 1987, toda vez que ingreso el 03 de abril de 1987.-

Niega, rechaza el salario señalado por la actora, el horario de martes a domingo, desde la 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde, y que los días jueves, viernes y sábado prestara servicios desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la mañana, así como todos los montos demandados por el actor ya que su representada nada debe por los montos reclamados.-

IV
De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la Cosa Juzgada y resuelto lo anterior la procedencia de los conceptos reclamados.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Principio de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 162 de la primera pieza del expediente, que comprenden copia de la constancia de Despido Injustificado, de fecha 29 de abril de 2011, la demandada no realizo medio de ataque previsto en la norma procesal a los fines de debilitar la misma, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de esta se desprende que el actor presto servicios para la demanda y que dicha relación culmino por un despido injustificado.-

Prueba de informes:

Dirigida al Dirección Sectorial del Trabajo, en la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas cursan inserta a los folios 100 al 137 de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.


Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.-

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyas resultas constan a los folios 149 al 159 de la segunda pieza este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Dirigida al Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.-
Parte demandada
Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 117 al 213 de la primera pieza del expediente, copia del asunto N° AP21-S-2011-000836, contentivo del procedimiento de oferta Real de pago incoado por el Restaurant Cerveceria el Arroyo C.a en fecha 03 de mayo de 2011, de las mismas se desprende que se le confirió efecto de Cosa Juzgada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en tal sentido, las partes en la presente causa están contestes en dicho proceso jurisdiccional y en la referida decisión, por lo que este Juzgador procederá a su revisión a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-


Que rielan a los folios 214 al 222 de la primera pieza del expediente, documentales siguientes: Original de Recibo de pago de fecha 19 de Septiembre de 1997, copia de recibo de pago de utilidades, original de pago de vacaciones debidamente recibida y firmada por el actor. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, el monto recibido por concepto de vacaciones y utilidades. Así se establece.

Informes:

Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.-

Dirigida al BANCO PLAZA, cuyas resultas constan a los folios 81 al 82 de la Segunda Pieza, en consecuencia, este Juzgado, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que le fue girado a la parte actora un cheque por la cantidad de Bs 50.000,00, en fecha 29 de junio de 2011. Así se establece.


VI
Motivación para decidir


Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre los dichos de la parte demandada en la cual alega que su representada RESTAURANT Y CERVECERIA EL ARROYO C.A y el actor ciudadano: JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE en fecha 29 de junio de 2011, efectuaron un acuerdo transaccional y el mismo fue homologado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 06 de Julio de 2011, sobre los conceptos hoy reclamados, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria, tal y como fue alegado por la demandada en la contestación de la demanda, pues a su decir, la actora en fecha 29 de junio de 2011 recibió la totalidad de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 256 del 21 de febrero de 1990, estableció el siguiente criterio respecto a la Cosa Juzgada, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“…OMISSIS…
La cosa juzgada.
Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos…”

Es así en el caso que acá nos ocupa observa este Tribunal que el Juzgado Décimo Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Julio de 2011 dicto decisión en la cual declaro Único HOMOLOGADA LA TRANSACCION, suscrita entre el Ciudadano: JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE, y la Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO C.A, a la cual se le confiere efecto de COSA JUZGADA, sentencia que cursa inserta a los folios 203 al 204 de la segunda pieza, en fecha 14 de Julio de 2011, el mencionado Juzgado declaro Terminado el procedimiento y ordena el cierre informático y archivo definitivo del mismo,
Así mismo en sintonía con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia Numero 1102 de fecha 09 de Julio del año 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se observa que los conceptos demandados evidentemente se encuentran comprendidos en la transacción presentada por la demanda, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar Procedente la Cosa Juzgada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COZA JUZGADA alegada por la demandada, SEGUNDA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JAIME ORLANDO ALEXANDER ANDRADE contra RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO C.A debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda