REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-003787

PARTE ACTORA: MIGUEL SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.891.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 112.747.

PARTES CODEMANDADAS: USELAS C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43. Tomo 1028-A.
ROBERT USECHE, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 5.243.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIA NIETO abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.908.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Antecedentes


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, remitiendose la causa a la instancia de juicio en fecha .

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia que de la comparecencia de las partes, las cuales solicitaron la suspensión toda vez que la representación de la parte actor presentaba quebrantos de salud, por lo que en fecha 26 de octubre del año 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 2 de Noviembre se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes


Alega la representación judicial de la parte actora que el 26 de enero de 2009 su representado comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Cavillero, hasta el 19 de septiembre del año 2011, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la suspensión del salario toda vez que la empresa iba a ejecutar otra obra fuera del área metropolitana y el actor no podía participar en esta.


En consecuencia Reclama los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, utilidades 8 y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación generados durante la prestación del servicio y por ende estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.156,00

Por su parte la demanda en su contestación de demanda –folios 150 al 158- alego al falta de cualidad como defensa perentoria, ya que no existió entre su mandante y el actor relación de trabajo alguna y que este jamás presto servicios para su demandada, por lo que niega que se le adeude al actor algo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley.


III
Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral invocada por el actor de modo que considera este juzgador que en sintonía con el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal el que refiere a la carga de la prueba en situaciones como estas , mediante sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, donde se establece que corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado, pues cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que preste un servicio y el que lo recibe, es decir queda en cabeza del actor aportar medio de pruebas suficientes que fortalezcan sus dichos.

IV
Medios de Prueba aportados por las partes


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Rielan desde el folio 80 hasta el 83 del expediente, Nomina de trabajadores y recibote pago , por cuanto las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la demanda y no existiendo en autos otro medio probatorio que pudiese corroborar la veracidad de dicha documentales , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aportan a la presente causa no se le otorga valor probatorio alguno .Así se establece.


Informes:
Informes dirigidos al IVSS, del cual no consta en autos sus resultas, mas sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora manifestó que desistía de dicha prueba, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. .Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Que corren insertas del folio 87 al 148, dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado por cuanto no fue ejercido el medio idóneo para demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia, no les otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandada. Así se establece

Testimoniales:
En la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. .Así se establece.



V
Motivaciones para decidir

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia Numero 1639 , de fecha 28 de octubre del año 2008, Todas emanadas de la sala de Casación Social, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia Numero 1639 , de fecha 28 de octubre del año 2008, Todas emanadas de la sala de Casación Social, en la cual se estableció lo siguiente :

“En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.”(cursivas del Tribuanal)

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.






En apego al criterio jurisprudencial arriba señalado pues corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado cuando ha sido desconocida de manera absoluta la prestación de servicio considera este Sentenciador que la parte actora no aportó medios probatorios para demostrar la prestación de servicio de índole laboral invocada en su libelo de demanda , ya que no existen elementos probatorios que pudiesen fortalecer su pretensión .
Por todos los razonamientos antes expuesto, determina este Juzgador, que la presente controversia se deberá forzosamente declarar sin lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-

VI
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano MIGUEL SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.891.709. contra la entidad de trabajo USELAS C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 43. Tomo 1028-A y ROBERT USECHE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 5.243.237.
SEGUNDO : No hay condenatoria en costas .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA