REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil once (2011)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000728

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON CARABALLO DELGADO

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios
Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas “B a la N”, las cuales corren insertas de los folios Dos (02) al ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos Nº1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO, y CUARTO, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

En lo atinente a la exhibición de documentos promovida sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional sus puntos TERCERO, QUINTO, y SEXTO, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales para apercibimiento salvo el objeto de probar hechos negativos absolutos, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación.

Se verifica entonces, que la promovida en sus puntos “TERCERO, QUINTO, y SEXTO”, pretende la probanza de hechos negativos indefinidos y absolutos, fundado en el NO disfrute, asi como la NO estipulación de condiciones contractuales, de las obligaciones allí contenidas y que la misma promovente no incorporo en forma de copias o de algún otro medio de pruebas, siendo hechos que por su condición de inexistentes mal podrían ser objetos de prueba o indicio alguno, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.

Así las cosas la doctrina mas autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:

(SIC)”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).

En la postura que aquí adoptamos y respecto a los tres pedimentos (TERCERO, QUINTO, y SEXTO), vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos nada compatibles con actividades periciales cuya estructura corresponden a otros medios de prueba cuya forma de promoción y control es distinta.

Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Experticia
En cuanto a la experticia promovida, este despacho observa que se trata de una actividad pericial sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse sobre copias simples contentivas de correos electrónicos promovidos y admitidos por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, marcados con la letra “Ñ” 9, para todo lo cual se solicitó consecuencialmente el nombramiento de un experto en informática. En este sentido, resulta de meridiana importancia la normativa aplicable en regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, y especialmente en cuanto a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto:

Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro)
Con lo cual, el legislador habilitado señala como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido, la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En este sentido debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no solo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática simple de un correo electrónico, sin que se disponga de su fuente electrónica original hace imposible la práctica de una prueba de experticia
Del análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento, una experticia informática requiere de la fuente original del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial. En tal sentido, observa este tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa SE ADMITE.
Así mismo, debe designarse experto informático, a los efectos de practicar la experticia informática sobre el computador central o servidor de la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., por lo que se ordena, librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en su Centro Nacional de Informática Forense, la cual funciona en la siguiente dirección: “…Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas. Dicho ente deberá designar un Especialista en Servidores, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, este Juzgado ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. La respectiva aceptación por parte del funcionario designado en la sede administrativa debe estar documentada con el currículum del experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE). El experto deberá consignar su correo electrónico y su número de celular en caso de tenerlo, todo ello para recibir de manera confidencial los datos del correo y la clave de acceso a la cuenta del correo electrónico del actor, para examinar los mismos de manera digital así como el encabezado de los referidos correos, identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de esa manera cumplir cabalmente la misión recaída. Posteriormente a recibir la denominación del correo y su clave, el experto deberá comparecer a la sede del Tribunal a-quo para retirar el medio de almacenamiento digital consignado por la promovente, contentivo de los e-mails que se han impreso marcados “Ñ”, todo ello dentro del lapso de 10 días otorgados para realizar su informe. Finalmente, luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. CUMPLASE LO ORDENADO.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
ALEXANDER MUJICA, GUSTABO GARCIA, EDWARD GONZALEZ, SINECIO GARCIA y WILFREDO PIÑERO , CUYAS IDENTIFICACIONES NO HAN SIDO INCORPORADAS, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la promovente presentar los números de cedula d los ciudadanos supra identificados, comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente,. ASI SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS y MINERIAS

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos insertos con carpetas marcadas con las letras “A a la L”, los cuales corren insertos a los folios noventa y tres (93) al cuatrocientos dieciocho (418) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: BANCO MERCANTIL, en donde textualmente se inquieren cuatro interrogantes, en donde la requerida de informes debe responder de manera afirmativa o negativa.
Así las cosas este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a la institución bancaria se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tal persona jurídica de derecho público a responder de manera afirmativa o negativa en la testimonial pretendida, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a la institución solicitada se realiza, bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter Público, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde obviamente su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.
De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta impretermitiblemente a la norma Constitucional sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como Antonio Dellepiane y Rafael de Pina que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa.
Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en especifico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.
Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA
ROMERO). "(subrayado nuestro)
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).
Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651
“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo no solo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, sino emitiéndose un pronunciamiento de fondo de quien no tiene jurisdicción para en conocimiento del proceso, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Experticia
En cuanto a la experticia promovida, este despacho observa que se trata de una actividad pericial sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse sobre el sistema de gestión de nómina y recursos humanos de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., debe advertir este Juzgado que se trata de una experticia contable cuando dice: “a fin de que sea practicada por algún experto contable tenga a bien designar este Tribunal”, por lo que se pregunta este despacho, si dicho medio de prueba es idóneo y conducente para demostrar lo que, a decir de la promovente, es en thema probandum, a saber:

1. “La autenticidad, confidencialidad e integridad, que permitan identificar el origen y autoría de todos y cada uno de los recibos consignados en el presente escrito en el Capitulo I de las Documentales; letras “H” e “I”.”
2. “La autenticidad, confidencialidad e integridad, que permitan identificar el origen y autoría de todos y cada uno de los recibos de pago, consignados en el presente escrito en el Capítulo I de las Documentales; “H” e ”I”.”

Visto lo anterior, es claro que una experticia contable no podría determinar la veracidad, autenticidad, o confidencialidad sobre unos datos de fuente electrónica, de todo lo cual se desprende no solo la meridiana inconducencia de la prueba, sino su MANIFIESTA IMPERTINENCIA, ya que el objeto de la prueba escapa de lo controvertido en Juicio, por lo cual SE NIEGA su admisión, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
GARCIA SARMIENTO GUSTABO RAMON, ALEXANDER VICENTE TERAN, YORVIK JOSE SEQUERA, CONTRERAS JAM; titulares de las cedulas de identidad siguientes: V-12.138.242, V-16.130.093, V-15.609.627, V-13.133.273 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora: VICTOR RAMON CARABALLO DELGADO, suficientemente identificados en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Finalmente, se ordena la notificación de las partes a objeto de imponerles de la presente resolución. Así se Decide.

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, A OBJETO DE EJERCER LOS RECUSOS QUE TUVIEREN A BIEN, Y CUYO LAPSO EMPEZARA A TRANSCURRIR A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES. CUMPLASE LO ORDENADO.

La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Karim Mora