REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º



ASUNTO: AP21-N-2012-000330

En el día quince (15) de noviembre del corriente, se dio por recibido el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-N-2012-000330 contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” que sigue el ciudadano ALI ISMAEL REYES, contra de la empresa CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSO). En este sentido, y de la revisión exhaustiva que se hiciere de dicho expediente, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que correspondió a este Juzgado atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30-10-2012:

“(…) De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, considera que efectivamente, los Tribunales competentes para conocer de las estas acciones son los Tribunales de la jurisdicción laboral, tal y como acertadamente lo señala el Juzgado antes citado, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso: BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.
(…)
En consecuencia este Juzgado Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONAL para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y expresa que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia Funcional (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado que la pretensión contenida en el escrito de querella se encuentra circunscrita a la nulidad de un acto administrativo de remoción del actor, a los fines de obtener su reincorporación al cargo. No se trata pues, de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración del trabajo, cuyo conocimiento fue atribuido a los Tribunales del Trabajo con ocasión de la interpretación del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba.
Así fue considerado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 25-4-2012, cuando se declaro incompetente en razón de la materia y decidió que los competentes eran los Juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial.
El argumento central de la incompetencia por materia radicó en que el demandado es una empresa del estado, creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de creación Nº 7.214 del 3-2-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.360 de la misma fecha. Por lo que siendo una empresa del estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo dispone el art. 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí que los trabajadores al servicio de las empresas del Estado no se amparan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la legislación laboral.
Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia funcional, por considerar que el caso el autos debe ser conocido en una primera fase por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que aplicará el despacho saneador para que el demandante modifique la demanda cumpliendo con los requisitos establecido en el art.123 de la LOPTRA, se le modifique la nomenclatura para identificarlo como una demanda en lugar de una nulidad, y prosiga el curso de la causa en fase de mediación, y de ser el caso, pase a la fase de juzgamiento.

Así las cosas, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo, del Área Metropolitana que resulte competente, para que decida lo conducente respecto al Tribunal competente en primera instancia. Así se decide.

LA JUEZA


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

KARIM MORA