REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP21-O-2012-000156


En la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Mildred Fonseca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadana NORMA ELPIDIA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.194; contra la empresa Calox International C.A, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos del presunto agraviado


Señala la presunta agraviada que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido de cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2011, laborando desde el Primero de Noviembre de 2008, en el cargo de “Operario General”; con un salario para la fecha de Bs. 1.879,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Indica que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.975. Expresa que en dicho expediente signado con el número 027-2011-01-03736, se dictó MEDIDA CAUTELAR DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que fue incumplida por el agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44, la cual debía ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación que se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, la cual hasta la presente fecha no ha sido pagada por la accionada. Que mediante providencia administrativa signada con el número 007-12, de fecha 13 de enero de 2012, se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia que de no cumplirse voluntariamente la misma, se impondría multa por desacato, si se resistía a cumplir la providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa.
Alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 22 de marzo de 2012.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante y presunta agraviada solicita que se declare PROCEDENTE de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la reclamada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó la protección cautelar de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, que se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de las solvencias laborales a la Entidad de Trabajo Calox International de Venezuela, C.A, y que se ordene el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal.

II
De la competencia

Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Visto lo anterior, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, por lo que este Juzgado afirma su competencia razón por el cual pasa a revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.





III
De la Admisibilidad

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Este Juzgado a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía judicial que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Vista la exposición de la parte accionante en amparo, así como de la examinación de los documentos fundamentales que acompañan la presente acción constitucional, observa este Despacho, que no se verifica en tales documentos se haya agotado el procedimiento administrativo previo para la procedencia de la presente demanda extraordinaria de protección constitucional, situación esta que compromete su admisión.

Dicho lo anterior, el accionante que pretenda la protección judicial mediante el amparo constitucional autónomo, por violación del derecho constitucional al trabajo derivado del incumplimiento de providencia administrativa definitivamente firme, halla sobre sus hombros el extremo de acreditar, junto a la demanda de amparo, los elementos de juicio que permitan al operador jurídico en Sede Constitucional, constatar que la Administración del Trabajo no ha podido cumplir con su misión de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de quien hoy pretende valerse del amparo constitucional autónomo.

Así las cosas, advierte este Despacho, que corren insertos al presente expediente documentos fundamentales en los cuales se acredita el inicio del procedimiento de multas en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., por el presunto incumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Norma Elpidia Rangel Arellano, así como la insolvencia de la empresa accionada en la honra de tales obligaciones declarada en fecha 10 de agosto de 2012, pero no así el agotamiento del procedimiento administrativo en el que se declaro CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos según providencia administrativa 00-712 de fecha 13 de enero de 2012.

Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la orden reenganche y pago de salarios caídos, encuadrándose tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante ha contado con mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es menester para quien pretende la protección constitucional extraordinaria el agotamiento de la vía administrativa ordinaria dispuesta por el legislador sustantivo laboral a los fines de la restitución del derecho presuntamente conculcado de estabilidad laboral

Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.


De lo anteriormente expuesto, la tutela constitucional pretendida se habría desencadenado, si quien tenia la tarea de agotar el procedimiento administrativo previo, hubiese acreditado la satisfacción de carga incorporando a los autos, los documentos que den cuenta de la imposibilidad de la Administración del Trabajo en hacer cumplir la decisión de fondo sobre el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa 00-712 de fecha 13 de enero de 2012, y no aquellas referidas a otra resolución referente a una MEDIDA CAUTELAR y NO DEFINITIVA que, como quiera que tiene el mismo objeto, no resuelve lo controvertido de fondo.

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante en cumplir una MEDIDA CAUTELAR dictada en sede administrativa, así como la presunta insolvencia en el pago de las multas proferidas por dicho Ente, así como una decisión de fondo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa 00-712 de fecha 13 de enero de 2012, de la cual no se ha agotado el procedimiento administrativo para su cumplimiento, siendo que el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos.

Finalmente debe apuntarse que el amparo constitucional autónomo no es la vía idónea para solicitar a una autoridad administrativa el trabajo, ni a ninguna otra, la suspensión de actos administrativos referidos al otorgamiento “solvencias laborales” en beneficio de las personas jurídicas que han llenado los requisitos de ley para acordarlas, ni mucho menos es el medio para acordar el arresto de aquellas que se encuentran en presunto desacato a una orden de las autoridades competentes, de conformidad con el articulo 483 del Código Penal vigente, ya que ello impone el procedimiento correspondiente a instancia de parte legitimada por ante el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en consideración de lo anterior, el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORMA ELPIDIA RANGEL ARELLANO contra la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4tº) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario

Karim Mora

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.



El Secretario

Karim Mora