REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-000536

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, dejando expresa constancia que los días 26 y 27 de los corrientes, no se realizaron actuaciones procesales en este Tribunal, por permiso médico otorgado a la Juez Titular del Despacho, por lo que en el día de hoy, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DENIS JIMENEZ ANCIANI


Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos, los cuales corren insertos de los folios cincuenta y nueve (59) al ciento quince (115) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Prueba de Informes
En relación con la Prueba de Informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe este Juzgado NEGAR SU ADMISION por cuanto la requerida de informes no es en ningún modo un TERCERO AJENO AL PROCESO, antes bien se trata de la misma parte demandada. En tal sentido debe recordarse que la prueba de informes excluye expresamente la posibilidad que en su solicitud se encuentren obligadas las personas naturales y mucho menos personas jurídicas de carácter público o privado en el cual se confunda con el carácter de sujeto procesal en sentido estricto,
A tal respecto, debe abonarse la norma procesal que informa sobre quienes son los sujetos legitimados pasivos de dicho medio de pruebas, a saber:
Artículo 81(LOPTRA). “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”(Las negrillas son del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad la exclusión expresa de alguna de las partes, sea demandante, demandado, o tercería, como sujeto procesal obligado a rendir informes conforme a los mecanismos que regulan dicho medio de pruebas. En tal sentido, si se ha querido solicitar al adversario procesal una información de la que se tiene conocimiento como cierta, pero no se tiene su posesión material, la exhibición documental deberá ser el mecanismo procesal mediante el cual se incorporen a los autos tales cuerpos de prueba documental cuando ellos estén en las arcas y archivos de la parte contrario del proceso, ya que hacerlo mediante una prueba de informes supone una franca violación de lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: WILLIAM DENIS JIMENEZ ANCIANI, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se decide.

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, A OBJETO DE EJERCER LOS RECUSOS QUE TUVIEREN A BIEN, Y CUYO LAPSO EMPEZARA A TRANSCURRIR A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES. CUMPLASE LO ORDENADO.


La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Karim Mora