REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO N° AP21-L-2011-005000

PARTE ACTORA: RENE HERRERA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.2.072.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO y BELKIS ZAMORA, inpreabogado Nros. 31.861 y 7.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE TENIS Y FUNDACIÓN PARA LA EDUACIÓN Y CULTURA DEL TENIS, (FUNECULTEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por la codemandada FEDERACION VENEZOLANA DE TENIS, Abogado LADO SAVINO, inpreabogado Nº. 11.948.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano René Herrera Liendo, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE TENIS Y FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TENIS, (FUNECULTEN), con base en los siguientes alegatos:

Alega la parte actora que trabajo para la federación venezolana de Tenis, bajo relación de dependencia, desde el 1-06-1998 hasta junio de 2001, desempeñando el caro de Encargado de la Comisión de Menores.

Señala el demandante que los objetivos de la Federación se cumplen en parte con el funcionamiento de la Escuela Nacional de tenis que también funciona en la Urb. Santa Rosa de Lima, calle A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 13 de junio de 2001 fue transferido como trabajador a la Fundación, desempeñando el cargo de Director General, asumiendo la fundación los pasivos laborales, que le correspondían como empleado de la Federación, y además alega que se desempeñaba como Presidente de la misma –cargo que desempeñó casi ad honorem- y así se evidencia de la constancia emanada por Funeculten, del 26-10-2012.
Que en fecha 24-03-2009 presentó su renuncia al cargo de Director General, teniendo para esa fecha un tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 24 días, percibiendo al termino de la relación de trabajo un salario de Bs. 4.000,00.
Que en fecha 16 de junio la Federación absorbió nuevamente todos los activos y pasivos de Funeculten, tal y como consta del Acta de Asamblea de fecha 16-6-1009, operando en ambos casos la debida sustitución de patronos, aunque destaca que la Escuela Nacional de Tenis ha sido supervisada y administrada directamente por la Federación Venezolana de Tenis y que por razones de logística y estrategia comercial creó dicha fundación.
Que en fecha 11-12-2009 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios para ser entregados a la Federación, siendo que hasta la fecha se han negado a pagarme razones por la que demanda solidariamente a la Federación Venezolana de Tenis y Funeculten para que convengan pagarle o en su defecto sean condenados, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada entre 1-6-1998 hasta el 24-3-2009, 725 días, según el parágrafo primero del art. 108 ejusdem 10 días de prestación de antigüedad. Vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica, calculados conforme al ultimo salario normal devengado, las utilidades fraccionadas 2008-2009: 7,5 días multiplicados por Bs. 133,33 que totalizan de Bs. 1.000,00.
El total demandado asciende a Bs. 128.299,70. Mas los intereses de mora e indexación judicial.

En fecha 7-10-211 fue presentada la demanda, admitiéndose la demanda en fecha 13-10-2011, ordenándose la notificación tanto la demandada en la Federación Venezolana de Tenis y Funeculten, para que concurrieran a la audiencia preliminar.
El 25-10-2011, fue notificada la Procuraduría General de la República. El 28-10-2011 fue notificada FUNECULTEN y el 25-10-2011 fue notificada la Federación Venezolana de Tenis.
El 2-11-2011, la Secretaria certificó las notificaciones practicadas (folio 37).
De acuerdo al auto del 9-11-2011, se ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, otorgándole la suspensión de 90 días según se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26-03-2012, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, haciéndose presente la parte actora y por la demanda compareció el abogado José Savino apoderado judicial de la Federación venezolana de Tenis. En dicha oportunidad se decidió suspender la audiencia.
El 10-04-2011, se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada en la persona del apoderado de la Federación Venezolana de Tenis. La audiencia preliminar concluyó sin acuerdo de las partes el 30-4-2012, agregándose a los autos los escritos de prueba.

Se deja constancia que no compareció a la audiencia preliminar representante alguno de la codemandada FUNDACIÓN PARA LA EDUACIÓN Y CULTURA DEL TENIS, (FUNECULTEN).


De la Contestación a la demanda:

Sólo la representación judicial de la codemandada Federación Venezolana de Tenis dio contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar in limini litis un presupuesto procesal de validez, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito judicial en el asunto AP21-L-2010-001198, en la que se declaró desistida la acción del hoy actor, en la demanda incoada contra la federación Venezolana de Tenis por el mismo concepto, por lo que se configura identidad de objeto y causa.
En cuanto al fondo alego que el Sr. Herrera asumió y comenzó el giro fundacional de FUNECULTEN en su completa libertad e independencia desde el 13-6-2001 fecha que coincide con la de su protocolización y sin ninguna participación formal por parte de su representada la Federación, por lo que en consecuencia, mal podría haber una relación de trabajo entre René Herrera y la Federación Venezolana de Tenis.
Niega, rechaza y contradice jamás prestó servicios para su representada, nunca esta subordinado de la demandada, ni esta jamás percibió salario alguno que pueda alegar relación laboral.
Que es falsa la afirmación del demandante que se haya desempeñado en la Federación encargado de la Comisión de Menores, por cuanto dicha comisión no existe.
Que de las afirmaciones efectuada por el actor parece que la relacion laboral fuere con FUNECULTEN, fundación siempre desvinculada con su representada.
Niega, rechaza y contradice la supuesta transferencia del cargo del actor a su representada el 13-6-2001. Asimismo, niega por ser falsa que por acta del 16-6-2009 se haya configurado u operado la sustitución de patronos, desconociendo totalmente la validez dicho acto.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, impugnando el monto de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver: 1) La procedencia del presupuesto procesal del validez opuesto por la demandada Federación Venezolana de Tenis; 2) La existencia de la sustitución de patronos y por ende la responsabilidad solidaria de los codemandados FUNECULTEN y la Federación Venezolana de Tenis; 3) La existencia de la relación de Trabajo con la Federación venezolana de Tenis; y 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora, referidas a instrumentos que rielan desde el folio 6 al 15 y del 79 al 224, las cuales se analizan a continuación:
Marcada A cursa constancia de trabajo de fecha 26-10-2005 emanada de Funeculten en la que se acredita que el Sr. Rene Herrera ejerce el cargo de Director General en la Fundación desde 1998, y que para esa fecha devengaba un salario mensual de Bs. 2.200,00. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, no obstante, dicha impugnación se desecha toda vez que no se trata de una copia, aunado a ello, no emana de su representada de allí que mal podría enervar los efectos del citado documento. Así las cosas, este Juzgado le otorga valor probatorio y permite demostrar que el ciudadano Rene Herrera laboró para FUNECULTEN como Director General desde 1998, y devengaba para el año un salario mensual de Bs. 2.200.000,00. Así se establece.
Marcado B cursa copia de misiva emanada del propio actor, la cual fue impugnada por no serle oponible al demandado, desechándose por tanto del proceso y así se establece.
Marcados C cursan copia de comprobante de cheque y recibo de pagos emanados de FUNECULTEN en beneficio del accionante, a los cuales se les otorga valor probatorio, demostrando el pago de Bs. 1.987,50 en la primera quincena de mayo de 2009 y el pago en la primera quincena del mes de febrero de 2009 por Bs. 2.000,00 por concepto de sueldo. Estos instrumentos merecen valor probatorio y evidencian el salario devengando por el actor y pagado por la codemandada FUNECULTEN. Así se establece.
Marcado E cursa copia de acta de fecha 6-6-2009, la cual fue impugnada por la parte demandada, debiendo desecharse del proceso, al no ser posible acreditar su autenticidad mediante otro medio de prueba, y así se establece.
Marcados F y G o V cursan planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador y misiva emanada del actor en fecha 15-12-2009 dirigida a la Federación venezolana de Tenis. Ambos instrumentos fueron impugnados por la parte codemandada, por no serle oponibles, pues no emanan de la Federación Venezolana de Tenis, y así se establece.
Marcado 1 cursa comunicación emanada de Funeculten de fecha 16-10-2007 dirigida al Banco Mercantil informando que el ciudadano René Herrera es empleado de la fundación a los fines de que se la abra la cuenta en dicha entidad. Este instrumento merece valor probatorio, demostrando que el empleador del demandante era la Fundación. Así se establece.
Marcado 2 cursa instrumento emanado de Seguros Canarias, el cual debe ser desechado del proceso, pues emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Marcados 3 y 4 cursan copias de instrumentos cuyo merito probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Marcados 3, 4 y 5 recibos de pago de salarios y comprobantes de cheque, emanados de FUNECULTEN a nombre del Sr. Rene Herrera, correspondientes al mes de noviembre de 2011. Allí se verifica el salario mensual, un pago de bonificación especial su cargo de Director general y su fecha de ingreso del 1-10-2001. Estos instrumentos merecen valor probatorio, demostrando que el empleador del demandante era la Funeculten. Así se establece.
Marcado 7 cursa copia emanado de Seguros Canarias, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Marcado 8 cursa pagina 7 sección deporte del Diario El Nacional de fecha 9-6-2009, en la que aparece publicada Convocatoria de la Junta Directiva de FUNECULTEN para que sus miembros asistan a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 16-6-2009 en el Centro Nacional de tenis, siendo los puntos a tratar “Memoria y cuenta año 2008, presentación de los estados financieros año 2008 y resolución del contrato de arrendamiento”. Este instrumento se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado y permiten demostrar cuales fueron los puntos a tratar en la reunión de la mencionada. Así se establece.
Marcado X cursa copia del acta de FUNECULTEN de fecha 24-5-2001, mediante la cual se declara la constitución de la Fundación, bajo el Nº 224, tomo F811-815 segundo trimestre del 2001, en la misma aparece el ciudadano Rene Herrera como Director General, la cual quedó protocolizada el 13-06-2001 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador. De los estatutos se observa que el domicilio de la Fundación se constituyo el la Parroquia El Recreo Distrito Capital. Este instrumento merece pleno valor probatorio y acredita la personalidad jurídica y patrimonio propio de la Fundación, y así se establece.
Marcado XI cursa copia certificada del expediente Nº 12621-08 llevado por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en funciones de control con fecha de entrada el 3-3-2008, en la que aparece imputado el ciudadano René Herrera, por desacato a la autoridad. Este instrumento se desecha del proceso por su impertinencia con lo discutido en el proceso y así se decide.
Marcado XII copia certificada de sentencia definitivamente firme y otras actuaciones dictada por el Juzgado 5to de Juicio en fecha 25-10-2010, declarando el desistimiento de la acción en el asunto AP21-L-2010-001198 en el que aparece demandando Rene Herrera a la Federación venezolana de Tenis y a Funeculten. Estos instrumentos se desechan del proceso, toda ve que no es un hecho discutido en el proceso la declaración judicial recaída en el citado asunto, y así se establece.

Exhibición de documentos: Ninguno de los instrumentos cuya exhibición se solicitó se exhibieron alegando que ninguno de los instrumentos emanada su representada, razón por la que no encuentran en su poder. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica del art. 82 LOPTRA.
Este Juzgado observa que en efecto tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada Federación Venezolana de Tenis, ninguno de los instrumentos cuya exhibición se solicitan emanan de su representada, por lo tanto, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, y así se establece.
En la primera sesión de la audiencia de juicio se dejó constancia que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de testigos de la parte actora, por la que se tiene admitida disponiéndose su evacuación para la continuación de la audiencia de juicio. Sin embargo, en la continuación de la audiencia no comparecieron los mencionados testigos por lo que no hay dichos que valorar. Así se decide.

Pruebas de la Parte demandada: documentales 219 al 293, los cuales se analizan a continuación:
Marcada A copia del acta de juicio oral y sentencia levantada en el asunto AP21-L-2010-001198 en fecha 22-10-2010 y 25-10-2010, cuyo merito probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Marcado B copia certificada de los Estatutos de la Federación Venezolana de Tenis y de FUNECULTEN, los cuales se valoran y permiten concluir que se trata de dos entidades distintas y autónomas, la una de la otra, y así se decide.
Marcado E cursa copia de la providencia administrativa sancionatoria recaída sobre el actor por parte del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por falta de rendición de cuentas en el periodo 2005-2009. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por su impertinencia con los hechos discutidos, y así se establece.

Se procedió a la evacuación de una prueba de informes proveniente del Banco Mercantil cuya resulta consta al folio 68 de la segunda pieza. La parte actora solicitó al Tribunal que se desechara por su impertinencia.
En este estado observa este Juzgado que el medio de prueba en cuestión nada luce de impertinente para la resolución de la controversia, ya que permite establecer en este juicio que la cuenta corriente Nº 121722456-4 figura en los registro de la entidad bancaria a nombre la de Fundación para la Educación y Cultura del Tenis (FUNECULTEN), abierta en fecha 30-08-2002. Con esta información se prueba que la entidad que pagaba al demandante era FUNECULTEN, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia del presupuesto procesal del validez opuesto por la demandada Federación Venezolana de Tenis; 2) La existencia de la sustitución de patronos y por ende la responsabilidad solidaria de los codemandados FUNECULTEN y la Federación Venezolana de Tenis; 3) La existencia de la relación de Trabajo con la Federación venezolana de Tenis; y 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la denuncia realizada por el demandado referido al presupuesto procesal del validez de este juicio, atendiendo a la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito en fecha 25-10-2010, en la que se declaró desistida la acción incoada por el ciudadano Rene Herrera contra la Federación venezolana de Tenis y Funeculten, es decir, en una causa con identidad de sujetos, objeto y causa.

Para resolver esta denuncia realizada por la codemandada resulta oportuno mencionar la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que en lo atiente al desistimiento de la acción, señaló lo siguiente:

(…) De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio (…)”.
Aplicando el anterior criterio, se tiene que en el caso de autos no resulta procedente considerar que el ciudadano Rene Herrera haya perdido su derecho a la acción para reclamar sus derechos laborales ante los órganos jurisdiccionales, en todo caso, debe considerarse que lo que perdió por el incumplimiento de su carga procesal al no asistir a la audiencia de juicio fue el derecho a continuar en aquel proceso judicial, y así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora resolver lo referido a la sustitución de patronos y la responsabilidad solidaria derivada de esta situación de hecho regulada por el ordenamiento jurídico laboral.
Así las cosas, tenemos que en autos no cursan elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgadora el hecho invocado por la parte actora, quien asumió la carga de demostrar los supuestos la sustitución patronal y la solidaridad entre FUNECULTEN y la Federación Venezolana de Tenis. Ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 88 y 89 de la Ley orgánica del Trabajo se encuentran presentes en el caso de autos. Tampoco hay prueba de la voluntad de la Federación de haber asumido los pasivos laborales de la Fundación; así como que haya operado un proceso de fusión o absorción. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se observa que la codemandada FUNECULTEN fue el patrono del demandante ciudadano Rene Herrera y por cuanto se evidencia que fue notificado en el presente juicio para que ejerciera validamente su derecho a la defensa, derecho éste que no ejerció por su incomparecencia a todos los actos del proceso. Esta situación de orden procesal, aunado al hecho que no se encuentra amparada por la solidaridad derivada de la sustitución patronal que alego la parte actora, conducen forzosamente a esta sentenciadora a declarar la admisión de los hechos por parte de la codemandada FUNECULTEN, y como consecuencia de ello, al no ser contraria a derecho la petición del demandante, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
Así las cosas, se condena al demandado FUNECULTEN a pagar al accionante: prestación de antigüedad acumulada entre 1-6-1998 hasta el 24-3-2009, 725 días, según el parágrafo primero del art. 108 ejusdem 10 días de prestación de antigüedad. Vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicios de 10 años y 10 meses, calculados conforme al ultimo salario diario normal devengado el cual quedó establecido producto de la admisión de los hechos en Bs. 133,33,. También corresponden en derecho al actor las utilidades fraccionadas 2008-2009: 7,5 días multiplicados por Bs. 133,33 que totalizan de Bs. 1.000,00.
Para concluir este Juzgado que el codemandado FUNECULTEN debe al actor la cantidad de Bs. 128.299,70. Mas los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición in limini litis del presupuesto de validez procesal por parte de la codemanda Federación Venezolana de Tenis.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENE HERRERA contra FUNECULTEN, por cobro de prestaciones sociales. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales, según el criterio sentado en el fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11-11-2008.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENE HERRERA contra LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, por cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA respecto a la acción deducida contra la Federación Venezolana de Tenis. Y se condena en costa al codemandado Funeculten por haber resultado vencido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

KARIM MORA



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

KARIM MORA