REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 23 de noviembre de 2012
ASUNTO: AP21-O-2012-000158
En la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Mildred Fonseca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Duno Soto, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.581; contra la empresa Calox International C.A, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
Señala el presunto agraviado que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido de cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2011, laborando desde el 19 de septiembre de 2008, en el cargo de “Operario General”; con un salario para la fecha de Bs. 1.879,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; indica que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.975; expresa que en dicho expediente signado con el número 027-2011-01-03736, se dictó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, que fue incumplida por el presunto agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44; la cual debía se pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación que se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, la cual hasta la presente fecha no ha sido pagada por la accionada.
Aduce que en fecha 13 de enero de 2012, se dictó la providencia administrativa signada con el número 004-12, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se ordenó que en caso de incumplimiento voluntario, se impondría multa por desacato.
Alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 20 de marzo de 2012.
Por todo lo anterior, solicita que se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la empresa y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, y que también se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de las solvencias laborales a Calox International de Venezuela, C.A, así como el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal.
II
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
Admisibilidad o no
Resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, en la cual se ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”
De lo anterior, se desprende que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado, y los mismos lesionaran, por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales legalmente establecidos.
Por su parte, tenemos que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
Resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el presunto agraviado, cuando señala que en ocasión al desacato por parte de la accionada de la providencia administrativa que acordó su reenganche, sin embargo, no evidencia que se haya tramitado, ni que la empresa haya sido condenada a pagar un monto especifico por concepto de la multa por desacato de la providencia administrativa Nº 004-12, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fue la que finalmente resolvió el procedimiento de Calificación de Despido; ya que no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el incumplimiento de la sanción impuesta a la empresa accionada, que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa, razón por la cual debe declarase Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Duno Soto contra Calox International, C.A., por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Duno Soto contra Calox International, C.A., ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Karim Mora
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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