REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004552

PARTE ACTORA: ELIO MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEY DANIEL DIAZ UGAS, MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ Y JOSER MARTIN MENDOZA PEÑA.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIN ACRE, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil, CORPORACION ARQUIDIB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 06 de noviembre de 2012, por el abogado NEY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.903, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIO RAFAEL MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.592.807, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone contra las sociedades mercantiles CORPORACION ARCRE, C.A., y solidariamente CORPORACION ARQUIDIB, C.A., correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 07 de noviembre de 2012, por acto de distribución de los asuntos en fase de Sustanciación. En fecha 07 de noviembre de 2012, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
El día 08 de noviembre de 2012, este Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ilustre al tribunal indicando cual es la norma que pretende aplicar, ya que invoca dos normas y la relación de trabajo culminó en diciembre de 2012 y la Ley entró en vigencia en mayo de 2012, ordenándose a tal efecto, librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904, consigna diligencia constante de un (01) folio, en la que expone:
“…Vengo a darme por notificado de la boleta de fecha 08 de noviembre de 2012 y en consecuencia renuncio al lapso de comparecencia.- SEGUNDO: Consigno en este acto, escrito contentivo de las aclaratorias pedida en la prenombrada boleta de notificación…”.-
Tal como lo menciona, Anexa escrito suscrito por la prenombrada apoderada en el que expone: “…PRIMERO: Mi representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CORPORACION ARCRE, C.A. RIF J-00371314-7, ubicada EN LA CARRETERA CHARALLAVE-CUA, SECTOR DIVIDIVI; CONGLOMERADO INDUSTRIAL CORPO INDUSTRIA, GALPON n° 7, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, desde la fecha Dos (02) de Enero de 1993 cuando ingre´so hasta el quince (15) de Noviembre de 2012, cuando fu despido injustificadamente; para un tiempo real de 17 AÑOS, 10 MESES, 13 DÍAS.- Es el caso, que a mi representado no le fue cancelado, por parte de la empresa CORPORACIN ARCRE, lo que se le adeudaba por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES..SEXTO: Desde la fecha en que se publico la sentencia definitivamente firme, es decir, desde el 11 de abril de 2012,; la parte actora debió cumplir con el lapso establecido en el articulo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, es dcir, dejar transcurrir noventa (90) días continuos para intentar demandar nuevamente,, el cual se cumplía el día once (11) de julio de 2012.-Es el caso ciudadano Juez, que en este mismo año, es publicada en gaceta oficial N! 6077 de fecha siete (07) de mayo de 2012, la nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, la cual parto para reclamar los distintos conceptos que en su efecto pido le sean cancelados a mi representado pro DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora invoca dos normas y la relación de trabajo culminó en noviembre de 2010..”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de aclarar a este Organo Jurisdiccional, cual es la norma que pretende aplicar, ya que invoca dos normas, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, realizada la revisión del escrito presentado el 16 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora; abogada MAYRA ROMERO, a los fines de no dilatar la prosecución del procedimiento, paso voluntariamente en nombre de su mandante a subsanar el escrito libelar, renunciando al lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el escrito in comento, lo siguiente:
“…PRIMERO: Vengo a darme por notificado de la boleta de fecha 08 de noviembre de 2012, y en consecuencia renuncia al lapso de comparecencia…”.
De lo antes narrado, se observa que tanto en el libelo y en el escrito presentado con ocasión al despacho saneador ordenado,
“…SEXTO: …Es el aso ciudadano Juez, que en este mismo año, es publicada en gaceta oficial N° 6077 de fecha siete (07) de mayo de 2012, la nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, de la cual parto para reclamar los distintos conceptos que en su efecto pido le sean cancelados a mi representado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…”, invocando una norma no aplicable al caso que nos ocupa, es decir, “LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS”, en virtud que la relación de trabajo culminó en el año 2010, fecha que no arropa la norma invocada.
III

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano ELIO RAFAEL MENDOZA PEÑA contra las sociedades mercantiles CORPORACION ARCRE, C.A. y solidariamente CORPORACION ARQUIDIB, C.A.- La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA


Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy martes 20 de noviembre de 2012, a las 3:00 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia


ABG. JOSEFA MANTILLA