REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003634
PARTE ACTORA: LORIANA ANAIS FERMIN MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSE LOPEZ, GERSON MORA
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA URREIZTIETA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de noviembre de 2012 siendo las 10:30 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana LORIANA ANAIS FERMIN MALDONADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.153.934, actuando en su condición de parte actora, representada por el abogado JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.908, representación que consta en autos, igualmente, comparece la abogada MARIANA URREIZTIETA inscrito en el inpreabogado bajo el número 144.742, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, un acuerdo transacción judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); la cual se regirá por las siguientes cláusulas a saber: PRIMERA: Alega la Demandante en su escrito libelar, los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 06 de agosto de 2008 comenzó a prestar su servicio a tiempo indeterminado, bajo el régimen de subordinación y dependencia, como "Crew Experto", es decir Personal de Equipo Experto para CORCA;
2) Que la Demandante ejercía funciones de entrenamiento al personal nuevo que ingresaba, hacer labores de cajera, atención al cliente en barra de pedidos, Lobby y servicios de limpieza;
3) Que por decisión unilateral y arbitraria de CORCA, la Demandante fue suspendida para desempeñar sus labores, impidiéndole el acceso a la empresa. Asimismo, le fue retenido el pago de su sueldo desde la primera quincena de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012;
4) Que se dirigió a las oficinas administrativas de CORCA y presentó su carta de retiro justificada en fecha 11 de septiembre 2012, poniendo fin de manera forzada ante el despido indirecto a un vínculo laboral de 4 años, 1 mes y 6 días.
5) Que su último salario promedio mensual fue la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.480,90);
6) Que su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario rotativo o jornadas mixtas de la siguiente manera: de lunes a domingo de 12:00 m., hasta las 9:00 p.m., no obstante el horario variaba de la forma siguiente: los días sábados de 12:00 m. a 7:00 p.m.; martes y jueves de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., y los días viernes de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., siempre con horas más de recargo.

SEGUNDA: Toda vez que la Demandante ha accionado judicialmente en contra de CORCA, reclamando en su libelo los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.927,29), por concepto de prestaciones sociales;
2) La cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.1192,64), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2011-2012;
3) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 944,17), por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2011-2012;
4) La cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103,53), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2012-2013;
5) La cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82,82), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013;
6) La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.169,45), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012;
7) La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.927,29), por conceptos de indemnización por despido injustificado;
8) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.541,29), por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo.
9) Se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizaciones respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en se causaron hasta el momento en que efectivamente sea pagados por CORCA;
10) Por otra parte la Demandante reconoce que recibió de CORCA la cantidad de DIEZ MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.015,85), como parte de pago por las prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral;
En total, previo descuento, la Demandante reclama que CORCA pague la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.878,55).

TERCERA: Por su parte, CORCA, previa negativa absoluta de todos los argumentos planteados por la Demandante, alega lo siguiente:
1. Que el horario de trabajo de la Demandante, estaba sujeto al tiempo que ésta podía dedicar a prestar servicios a favor de nuestra representada, sin interrumpir sus otras actividades como estudio, actividades deportivas y demás responsabilidades, siendo que la planificación de los horarios del mismo eran revisados semanalmente, en consecuencia, la remuneración de la Demandante correspondía a un salario variable semana tras semana, dependiendo del número de horas laboradas
2. Que CORCA cumplió con lo dispuesto en la Ley, en lo referente a la afiliación de la Demandante en el IVSS. Por lo que la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo no puede ser reclamada a mi representada, ya que es el IVSS el organismo encargado de pagar dicho concepto a la Demandante.
3. El monto del salario que recibió la Demandante de manera puntual a lo largo de la relación laboral, luego de que CORCA realizara las deducciones legales correspondientes, como lo serían: Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, INCES, Cuota Sindical Ordinaria y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, entre otras.
4. Que nuestra representada cumplió a cabalidad con su obligación de pagar a la Demandante las remuneraciones correspondientes a la prestación de sus servicios a favor de CORCA.
5. Que nuestra representada pagó y la Demandante recibió a su conformidad el pago correspondiente a su participación en los beneficios de la empresa, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales durante toda la relación laboral. Siendo que CORCA pagó cantidades de dinero correspondientes a horas nocturnas y horas extras, en las eventuales oportunidades en que fueron laboradas por la Demandante.
6. Que el último salario normal mensual de la Demandante fue la cantidad de MIL TRESCEINTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.331,10);
7. Que CORCA constituyó en el Banco Mercantil y posteriormente en el Banco Provincial un fondo fiduciario a favor de la Demandante, mediante el cual cumplió con su obligación de depositar los aportes que por concepto de prestación de antigüedad le correspondían a ésta. Demostrándose que en total CORCA depositó a favor de la Demandante, la cantidad de DOCE MIL TRESCEINTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.377,98);
8. Que CORCA calculó de conformidad con la Ley, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la Demandante al término de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada por la prestación de sus servicios personales, como el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por lo cual nada queda a deberle CORCA a la Demandante por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, ya que la Demandante recibió a su entera satisfacción la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍAVRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.311,78);
9. Que la Demandante no se retiró justificadamente, sino que la misma renunció a su puesto de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2012;
10. Finalmente, por todo lo anterior CORCA alega que no le adeuda cantidad de dinero alguna a la Demandante y menos aún por beneficios, derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, que mantuvo con CORCA, ya que ésta pagó todos los beneficios, derechos e indemnizaciones que le correspondían a la Demandante, conforme a la Ley.

CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la Demandante y CORCA, celebran la presente transacción, ofreciendo CORCA a pagar a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), que paga CORCA mediante un (1) cheque de gerencia distinguido con el número 01330250, a la orden de FERMIN MALDONADO LORIANA, librado en fecha 12 de noviembre de 2012 contra la cuenta No. 0108-0581-31-0100015838, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del quantum; por su parte la Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional recibe en este acto el cheque de gerencia ofrecido por CORCA distinguido con el número 01330250, a la orden de FERMIN MALDONADO LORIANA, librado en fecha 12 de noviembre de 2012 contra la cuenta No. 0108-0581-31-0100015838, por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), por lo que reconoce que CORCA no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de supuestos beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por CORCA, resulta del presente acuerdo transaccional por ser esta el único patrono de la Demandante y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente, en la cláusula segunda de la presente transacción.

QUINTA: La Demandante y CORCA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, por lo que la Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a CORCA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestaciones sociales e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral establecida en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de CORCA o Las Compañías, ya que la Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de CORCA o Las Compañías, ya que la Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA convienen en que nada tiene que reclamarle a la Demandante con ocasión a la relación de carácter laboral que las vinculó.

SEXTA: La Demandante y CORCA expresamente declaran que, dado el pago efectuado por CORCA que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto la Demandante le otorga CORCA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia civil, mercantil, del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de CORCA con motivo o derivado de la vinculación de carácter laboral que la unió a la Demandante. Asimismo, la Demandante, y CORCA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

OCTAVA: La Demandante y CORCA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT.
NOVENA: La Demandante y CORCA solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordena en este acto el cierre y archivo de la presente causa y asimismo entrega en este acto los escritos de promoción a las partes con sus respectivos anexos.
La Juez
Leticia Morales Velásquez

Parte actora y Apoderado judicial

Apoderada judicial del Demandado



El Secretario

Antonio Boccia