REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2.012).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003301
PARTE ACTORA: KATHERINE ADRIANA ASCANIO ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS y YAMMINE SALOMON
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-108, C.A., PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., GRUPO TANGO 712, C.A., MANUEL PLASENCIA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CORES DE PLASENCIA e ISABEL CORES SANCHEZ DE PEREZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DIAZ
MOTIVO:

Visto que en fecha 01 de noviembre del presente año, el abogado BERNARDO DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 718, actuando en representación de la empresa codemandadas INVERSIONES 10-108, C.A., PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., GRUPO TANGO 712, C.A., y de los ciudadanos MANUEL PLASENCIA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CORES DE PLASENCIA e ISABEL CORES SANCHEZ DE PEREZA, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, realizo algunas consideraciones en cuanto a la sustitución de poder presentada por el abogado FERNANDO LUCAS inscrito en el IPSA Nº 97.228 apoderado judicial de la parte actora, a la abogada YAMMINE SALOMO inscrita en el IPSA Nº 139.970, por lo que tomo la palabra y expuso lo siguiente: “ En atención del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe aplicarse supletoriamente la noemática de los artículos 155 del Código de Procedimiento, por remisión del articulo 162 ejusdem el cual ordena que las sustituciones de poderes deben presentarse con la s mismas formalidades del otorgamiento de los poderes. En este caso la sustitución de poder presentado por el abogado Fernando Lucas no consta en la sustitución de poder, las facultades que debe expresar en la sustitución con el objeto de que el funcionario deje constancia que consta en el texto de la sustitución, que esta facultado para hacer la sustitución, así como también que el funcionario debe declarar que el sustituyente esta facultado por el poder que presento en representación de la demandante en este juicio, es todo”. Al respecto este Juzgado de una revisión de las actas procesales observa lo siguiente:
Que en fecha 07 de agosto de 2012 el abogado FERNANDO LUCAS, presento libelo de demanda, acompañado de instrumento poder en copia.
Que en fecha 17 de octubre de 2012 este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar, estando presente el abogado FERNANDO LUCAS inscrito en el IPSA Nº 97.228, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana KATHERINE ADRIANA ASCANIO ROMERO y el apoderado judicial BERNARDO DIAZ inscrito en el IPSA Nº 716 actuando en su condición de apoderado judicial de las codemandadas INVERSIONES 10-108, C.A., PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., GRUPO TANGO 712, C.A., y de los ciudadanos MANUEL PLASENCIA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CORES DE PLASENCIA e ISABEL CORES SANCHEZ DE PEREZA, audiencia la cual las partes conjuntamente con la juez prolongaron para el día 01 de noviembre de 2012 a las 10:30 a.m.
Que en fecha 30 de octubre de 2012 el abogado FERNANDO LUCA presento diligencia mediante el cual sustituye poder reservándose su ejercicio a la Abogada YAMMINE SALOMON antes identificada.
Que en fecha 01 de noviembre de 2012, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia en el acta levantada la comparecencia de la abogada YAMMINE SALOMON inscrita en el IPSA Nº 139.970 actuando como apoderada judicial de la parte actora, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de las codemandadas BERNARDO DIAZ, antes identificadas presente en cada una de las prolongaciones.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe el Derecho a la Defensa como un derecho fundamental para las personas (artículo 49 Ordinal 1) y entendiendo que todo el ordenamiento jurídico normativo debe ser coherentemente interpretado de acuerdo a los valores superiores que gobiernan el mismo, presentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como los presentes, específicamente el articulo 2 que prescribe que el Estado Venezolano es de derecho, social y de JUSTICIA; es por esto que todas las personas que conviven en Venezuela deben hacer de su vida un reflejo de dichos valores razón por lo cual esta juzgadora considera que en la búsqueda de la justicia y la preservación del derecho a la Defensa, debe aplicar al respecto el Código Procesal Civil en su artículo 350 adminiculado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social Sala de Casación Social, en fecha 04 de Junio de 2.004, publicó sentencia Nº 606, caso J. A. APONTE, CONTRA RATTAN, CA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicando:
…”Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto…(…)… Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide..”.
Asimismo resulta también importante traer a colación, el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Algunos autores califican este Principio como un presupuesto de procedibilidad de la nulidad cuando se trata a instancia de parte. En todo caso sea como elemento o como presupuesto, debe tenerse en cuenta en el momento de una incidencia de nulidad. Este Principio contiene la idea que quién solicite la nulidad no debe haber sido causa de ella. En virtud de este principio, no puede invocar la nulidad del sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular. Señalaba PODETTI “que sería inmoral que quién por su culpa o negligencia provoca la irregularidad procesal e impide que el acto cumpla sus fines, pudiera pedir y obtener la declaración cultiva”, principio este que acoge este Juzgado. Igualmente, resulta oportuno señalar también el PRINCIPIO DE LA CONVALIDACION: Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quién ella perjudica. Debe saberse que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar la nulidad. Pues, tenemos, en principio, que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud formulada por la representación judicial de las codemandadas, por considerarla inapropiada, pues lo procedente era solicitar la exhibición del documento poder que le dio el actor al abogado Fernando Lucas, a objeto de verificar las facultades otorgadas, las cuales fueron verificadas por este Juzgado en su oportunidad y se considera bien otorgada la sustitución de poder en la persona de Yammine Salomon, y así se decide; y en segundo lugar existe extemporaneidad en la actuación del apoderado judicial de las codemandadas, pretendiendo objetar la insuficiencia del poder del abogado FERNANDO LUCAS en cuanto a las facultades que se le otorgan, por lo tanto se tiene convalidado cualquier defecto o insuficiencia que hubiese podido tener. Y así se decide.
Por lo que para mantener incólume los principios consagrados en el artículo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, este juzgado ordena la prosecución de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que esta Juzgadora considera que el poder otorgado al abogado FERNANDO LUCAS cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la sustitución en nombre de la abogada YAMMINE SALOMON se encuentra consecuencialmente otorgadas de manera, por lo que en consecuencia se fija para el día 30 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
La Juez
Leticia Morales


El Secretario
Antonio Boccia