REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-004751
MIRNA JOSEFINA PATIÑO YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.773.027
PARTE DEMANDADA: DEFENSA PUBLICA.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue presentado por la ciudadana MIRNA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.773.027, escrito contentivo de solicitud que por calificación de despido, recibida en fecha 21 de noviembre de 2012, por este Juzgado, en la que manifiesta que viene prestando servicios laborales desde el día 10 de julio de 2010, en un horario comprendido entre 8:30 a.m., a 4:30 p.m., como Defensora Publica Integral Primera del Área Metropolitana de Caracas, con un salario mensual de Bs. 14.100,00 y que en fecha 09 de enero de 2012, le fue suspendido su sueldo estando de reposo médico, siendo informada vía telefónica por el ciudadano Rafael Gil, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Publica. En tal sentido y encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que en la solicitud presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora señaló que se encontraba de reposo médico, solicitando se ordene la Reactivación del pago del sueldo y se pendientes así como aguinaldos y tickets de alimentación.
Es importante señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores.
Ahora bien el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que:
Serán causas de suspensión:
“a) La enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo que incapacite al Trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda los doce meses
Asimismo en su artículo 74, establece:
Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de Trabajo al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecidos en esta Ley. Si por necesidad el patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Evidenciándose de las normas que anteceden que mientras dure la suspensión de la relación laboral, los trabajadores y trabajadoras no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, pues se encuentran amparados por una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical.
En tal sentido, se desprende de la solicitud que por calificación de despido presentada por el actor en sede judicial se encontraba de reposo médico, sin indicar desde cuando de igual forma no indica si es personal contratado o fijo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto; ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
La Juez
Abg Omaira Alejandra Uranga
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
NOTA: En el día de hoy, se dicto, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
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