ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004367
PARTE ACTORA:LUZ GUITIAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CALDERON
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOVILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN NASTARI
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana LUZ MARINA GUITIAN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.095.879, en lo sucesivo denominada la “Ex Trabajadora”, demandante en este juicio, asistida en este acto por el ciudadano OSCAR CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.285, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.238; y por la otra parte comparece la empresa demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1997, bajo el No. 39, Tomo 136-A Qto., en lo sucesivo denominada la “EMPRESA”, representada en este acto por el ciudadano SEBASTIÁN NASTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.462.516, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.521, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la Ex Trabajadora pudiera corresponder contra la EMPRESA, su casa matriz y compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, directores y representantes (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera: Declaraciones de la Ex Trabajadora
La Ex Trabajadora hace constar lo siguiente en su demanda:
a) Que prestó sus servicios en la sede de la EMPRESA ubicada en la Avenida Casanova, Edificio Hotel Gran Meliá Caracas, Piso -5, Oficina Departamento de Ama de Llaves, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 21 de agosto de 2012, fecha esta última en la cual renunció de forma voluntaria a su trabajo por no estar interesada en continuar prestando servicios para la EMPRESA.
b) Que prestó sus servicios en turnos rotativos de seis días de trabajo por uno de descanso, en horario comprendido de 9:00 am a 4:20 pm., con 30 minutos diarios para reposo y comida.
c) Que su último cargo fue el de Camarera, su último salario básico mensual era de Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.139,00) y su último salario básico diario era de Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (B. 71,30).
d) Que su salario normal estaba compuesto por el salario básico mensual, un porcentaje sobre consumo del mini bar de las habitaciones de los huéspedes de la EMPRESA, y el valor salarial del beneficio de comida previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la EMPRESA. Su último salario normal mensual era de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 2.457,00) y su último salario normal diario era de Ochenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81,90).
e) Que su salario integral mensual estaba compuesto por el salario normal, la alícuota del bono vacacional a razón de 25 días por año y la alícuota de utilidades a razón de 120 días por año. Su último salario integral mensual era de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.446,70) y su último salario integral diario era de Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 114,89).
f) Que con base en su tiempo total de servicios y los salarios antes descritos, demandó el pago de los siguientes beneficios: 1) La prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad y complemento de prestación de antigüedad, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 (en lo sucesivo la “LOT”), y la garantía de prestaciones sociales, las prestaciones sociales e intereses según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la “LOTTT”). Por cuanto en su caso el cálculo más favorable es el de la garantía de prestaciones sociales, solicita la aplicación del artículo 108 de la LOT, así como el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; 2) Las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado; 3) El pago fraccionado de sus utilidades de 2012; 4) El pago de las horas extras y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, con base al salario variable, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, además de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales, por lo que solicita que el Tribunal ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo
g) Que a razón de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, a saber, atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo y síndrome del túnel carpiano izquierdo, hernia discal C5-C6 centrolateral derecha, espondilosis cervical, bursitis de hombro derecho, cervicalgia, prominencia discal C3-C4 y C6-C7, ruptura parcial del supra espinoso y bursitis sub-acromio, sub-deltoidea, demandó las indemnizaciones previstas en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por doscientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 248.162,40), y daño moral por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
h) Los conceptos demandados por la Ex Trabajadora suman la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 353.678,90). Finalmente, la Ex Trabajadora solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
Segunda: Declaraciones de la EMPRESA
La EMPRESA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la Ex Trabajadora en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a) Los pagos por concepto de porcentaje sobre consumo del mini bar de las habitaciones de los huéspedes de la EMPRESA no forman parte del salario normal porque la Ex Trabajadora no los percibió de forma regular y permanente.
b) En razón de lo expuesto, no son correctos los salarios normal e integral señalados por la Ex Trabajadora en el libelo de la demanda, y tampoco lo son los montos que exige por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos.
c) El último salario normal mensual de la Ex Trabajadora fue Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 2.199,00), y su último salario integral mensual fue Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.084,60).
d) A solicitud de la Ex Trabajadora, la EMPRESA depositó oportunamente en fideicomiso con el Banco Mercantil la prestación de antigüedad que le correspondía bajo la LOT, así como la garantía de prestaciones sociales bajo la LOTTT. Adicionalmente la Ex Trabajadora recibió, a su total satisfacción, el pago de los intereses que generó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Las diferencias que quedan pendientes por aplicación del artículo 142 de la LOTTT se pagan con este documento.
e) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo o por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOTTT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual. Por vía de consecuencia tampoco es procedente incidencia alguna por este concepto en utilidades, vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, además de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales.
f) La Ex Trabajadora tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó oportunamente.
g) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de intereses de mora debido a que todos los conceptos a los que la Ex Trabajadora tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
h) Con relación a los accidentes que alega y las enfermedades que dice padecer, no se ha determinado que su origen sea ocupacional, y la EMPRESA niega y rechaza que guarden relación con los servicios que la Ex Trabajadora le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo o caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor.
i) La EMPRESA niega expresamente que en fecha 4 de diciembre de 2010 la Ex Trabajadora haya sufrido un accidente laboral cuando caminaba por el pasillo del piso -5 de la EMPRESA.
j) Por las razones que anteceden, la EMPRESA niega que adeude cantidad alguna de dinero a la Ex Trabajadora por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT o por daño moral. Y hace constar que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
k) Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la EMPRESA hace constar que nada corresponde a la Ex Trabajadora por tales conceptos, ya que la Ex Trabajadora recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
l) Por todo lo anterior, no son procedentes la corrección monetaria, intereses, indexación ni costas procesales.
Tercera: Arreglo Transaccional
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la Ex Trabajadora, y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la Ex Trabajadora y la EMPRESA o las Personas Relacionadas, con la terminación de dicha(s) relación(es), y con los accidentes y enfermedades descritos por la Ex Trabajadora y sus eventuales secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando la Ex Trabajadora asistida de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la Ex Trabajadora contra la EMPRESA o contra las Personas Relacionadas, la suma total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 185.355,38), a la cual la Ex Trabajadora conviene que se le deduzca la cantidad de Treinta Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 30.192,91), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 155.162,47), así discriminada:
CONCEPTOS Bs.
ASIGNACIONES
Prestaciones Sociales 33.514,23
Vacaciones Fraccionadas 1.832,50
Bono Vacacional Fraccionado 1.526,84
Utilidades Fraccionadas 6.554,55
Reintegro Amortización 25,00
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir todos y cada uno de los reclamos formulados por la Ex Trabajadora en su demanda, así como cualesquiera otros reclamos que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra la EMPRESA y/o las Personas Relacionadas, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
141.902,26
TOTAL ASIGNACIONES 185.355,38
DEDUCCIONES
Prestaciones Sociales Depositadas en Fideicomiso 29.995,77
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 157,86
INCES 39,28
TOTAL DEDUCCIONES 30.192,91
TOTAL SUMA NETA 155.162,47
El pago de la suma neta de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.162,47) lo hace la EMPRESA en este acto a la Ex Trabajadora en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante el cheque No. 00068979, girado a favor de la Ex Trabajadora contra el Banco de Venezuela, de fecha 5 de noviembre de 2012, que la Ex Trabajadora declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”.
La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la Ex Trabajadora mantuvo con la EMPRESA, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento, (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados, (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener la Ex Trabajadora contra la EMPRESA, por las enfermedades y accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por la Ex Trabajadora contra la EMPRESA o las Personas Relacionadas y (vi) los demás conceptos o reclamos que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra la EMPRESA o contra las Personas Relacionadas.
Adicionalmente, la Ex Trabajadora declara recibir en este acto a su satisfacción el saldo que tiene a su favor por concepto de prestaciones sociales abonadas en el fideicomiso con el Banco Mercantil, equivalente a Trece Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.231,23), mediante cheque No. 0275964 girado a favor de la Ex Trabajadora por el Banco Mercantil, de fecha 6 de noviembre de 2012. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “C”.
Cuarta: Aceptación de la Transacción
En virtud de esta transacción, la Ex Trabajadora confiere un finiquito total y absoluto a la EMPRESA y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra cualesquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La Ex Trabajadora declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la EMPRESA o las Personas Relacionadas, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:
a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT, prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT, garantía de prestaciones sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y,
b) Remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la EMPRESA y de las Personas Relacionadas, las convenciones colectivas de trabajo de la EMPRESA, o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y prestaciones sociales; primas familiares; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a cual(es)quiera de las Personas Relacionadas; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales; lucro cesante y daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la EMPRESA y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Ex Trabajadora, en la convención colectiva de trabajo de la EMPRESA y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la EMPRESA o las Personas Relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT o la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Ex Trabajadora a la EMPRESA y/o a las Personas Relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, incluyendo accidentes y enfermedades, y/o con la terminación de dicha relación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la Ex Trabajadora, ya que la Ex Trabajadora expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula Tercera de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la Ex Trabajadora conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la EMPRESA o a las Personas Relacionadas por dichos conceptos ni por algún otro.
Quinta: Finiquito Total
La Ex Trabajadora reconoce la representación que de la EMPRESA ejerce en este acto el ciudadano SEBASTIÁN NASTARI y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, reclamos administrativos y el presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
Sexta: Cosa Juzgada
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2012-004367 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio las partes solicitan al Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga. Es todo".
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de tres copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto.
LA JUEZ
ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
ACTORA Y SU REPRESENTANTE
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA
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