ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001316
PARTE ACTORA: VICTOR HUMBERTO ORTIZ LEAL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM REBOLLEDO
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LABORALES


Hoy, 05 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., comparecen a este Juzgado el ciudadano VICTOR HUMBERTO ORTIZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.902, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado WILLIAM REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.500, y GERARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en virtud de la imposibilidad de comparecer en la hora prevista en el día de hoy, en la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, solicitando se lleve a cabo a esta hora, es todo. Este Juzgado vista la exposición que antecede acuerda lo solicitado por las partes y da inicio a la Audiencia. En este estado las partes comparecientes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber prestado sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el 01 de noviembre de 1983, hasta el 07 de abril de 2011, cuando fue despedido, y que para ese momento se desempeñaba como COORDINADOR DE PROCESOS CONTABLES. “LA EMPRESA” con ocasión de la terminación de su relación laboral no le pago sus prestaciones sociales. Las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales según “EL TRABAJADOR”, ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.676,69). SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA”, aunque reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio invocado por “EL TRABAJADOR” y el último salario que dice haber devengado, rechaza la reclamación de “EL TRABAJADOR” por la cantidad antes señalada, en base a lo siguiente: 1) Los montos reclamados por los diferentes conceptos no se corresponden con el salario devengado por “EL TRABAJADOR”, multiplicado por el número de días que reclama, y expresamente niega que “EL TRABAJADOR”, hubiese sido despedido. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por “EL TRABAJADOR” y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a “EL TRABAJADOR” con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 90.000,00), los cuales “LA EMPRESA” cancela en este acto a “EL TRABAJADOR”, mediante cheque de gerencia Nº 00040876, girado contra la cuenta Nº 01340031882120210002, de Banesco, de fecha 23 de octubre de 2012. CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 81 eiusdem, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según ordena el artículo 108 eiusdem; preaviso con arreglo a lo establecido en el artículo 104 ibidem; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades legales y/o convencionales vencidas y fraccionadas; diferencia de cualquier concepto de índole o naturaleza laboral; subsidios y/o beneficios sociales; salarios caídos; gastos de transporte y bonos o beneficios de alimentación; horas extraordinarias en jornada diurna, nocturna o mixta y bono nocturno; reintegro de gastos, viáticos, primas y bonos de movilización; gastos por guardería infantil y gastos funerarios; aumentos de salarios; intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o cualquier obligación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; comisiones; días de descanso y feriados; cualquier indexación de suma de dinero; incidencia sobre los conceptos antes expresados en los cálculos correspondientes; demás conceptos especificados en el presente acuerdo transaccional; así como, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley de Política Habitacional; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; LOPCYMAT y su Reglamento, y en general cualquier obligación derivada o causada por regímenes de carácter prestacional o de transferencia; cancelación de prestación de antigüedad acumulada, así como bono de transferencia por cambio de régimen; indemnización por renuncias en períodos de inamovilidad laboral especial, relativa o impropia, o absoluta; suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral; costas y costos generados por proceso o reclamo en sede judicial y/o administrativa; honorarios profesionales de abogados y/o expertos. QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma. SEXTA: LAS PARTES se otorgan formal finiquito por el vínculo jurídico laboral que les unió, y solicitan muy respetuosamente al Tribunal, la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, así como el correspondiente pase a archivo y cierre del expediente, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas por las partes. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARÍANDREA GONZÁLEZ

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA