REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°º
ASUNTO: AP21-L-2011-002499
PARTE ACTORA: Iván Roberto Gollarza Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.687.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Berta Carolina Trujillo Quintana, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.
PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., empresa nacionalizada mediante Decreto o Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las empresas productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial No. 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial No. 7.345 publicado en Gaceta Oficial No. 39.410 de fecha 26 de abril de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Gabriela Naranjo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 100.639.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 8 de agosto de 2012 la abogada BERTA TRUJILLO, apoderada judicial de la parte actora, presentan escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses en fecha 1º. de agosto de 2012 por cuanto, a su decir, “…es inaceptable por tener estimación mínima, mantener bases de cálculos que no son coincidentes con la realidad, no coincidir con los soportes y recibos de pago de los salarios y demás conceptos laborales percibidos por el demandante…”
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los Licenciados Eddy Lara y Lénor Rivas, a los fines de analizar los puntos objetados por la parte actora sobre la experticia, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Esta Juzgadora conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: En el capitulo Primero del escrito de impugnación la parte actora indicó:
“CAPITULO PRIMERO
ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DE LOS SALARIOS INTEGRALES
En el cuadro de cálculo de obtención del salario integral, se determinan errores en los salarios y otros ingresos percibidos por mi representado de la siguiente forma:
Mes y Año Dice Salario Mensual Debería ser Salario Mensual No Incluyó
Agosto 2001 1.100,00 1.400,00
Mayo 2002 370,76
Diciembre 2002 1.589,00 2.029,92
Junio 2003 1.763,79 2.639,74
Octubre 2003 542,70 1.763,79 411,55
Diciembre 2003 1.763,79 2.184,77
Mayo 2004 2.028,36 3.086,62
Noviembre 2004 680,28 2.210,91 515,87
Julio 2005 847,39 4.005,86 642,60
Abril 2006 3.625,25
Noviembre 2006 865,20
Abril 2007 4.634,92
Julio 2007 986,72
Mayo 2008 1856,00
Septiembre 2008 1.283,33
Abril 2009 9.400,00
Junio 2010 1.826,19”
Al hacer un exámen de la sentencia objeto de ejecución, dictada por el Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) tenemos que en cuanto a este punto, señala:
“…Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades y la incidencia por concepto de uso de vehículo,… a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente. …”
Al revisar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, se verificó que realizó el cálculo del salario integral de conformidad con lo ordenado en el fallo, por tal motivo, es forzoso para quien decide, establecer la improcedencia en cuanto a este punto. Así se establece.-
SEGUNDO: En el capitulo Segundo del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO SEGUNDO
SOBRE EL VALOR DE VEHÍCULOS PARAS LAS FECHAS DE CALCULO
“… Si bien se entiende que es difícil determinar el valor del alquiler de los vehículos para las fechas indicadas en la sentencia, no se explica como se llega al valor que se refleja en el monto de uso de vehículo en el cuadro de prestaciones sociales, consigno en este acto marcadas “A”, “B” y “C”, listados de precios actualizados año 2012, de los vehículos iguales o similares utilizados por el trabajador.- De ellos denotamos que los valores considerados en la Experticia impugnada, se encuentran muy por debajo de la media por tipo y características de cada vehículo estimado, aún considerado que se ésta aplicando IPC hacia atrás.-
Impugno los montos estimados por la Experta por no contar con una base real de estos precios, cuando se limitó su trabajo de campo una sola empresa de alquiler de vehículos, por lo que debió promediar el valor de los vehículos para similares características en cada período entre varias empresas y no tomar como referencia el mas bajo que consiguió en su trabajo de campo, ya que con ello afecta los beneficios económicos del trabajador, por lo que éste cálculo está considerado en desmedro de los intereses pecuniarios de mi patrocinado.-
Al estar por debajo de los precios promedios para esas fechas si no se consiguió modelo y tipo de vehículo, la estimación es excesivamente mínima y con ello se afecta la totalidad de los cálculos realizados incluyendo pero no limitándose el salario integral, el salario para cálculos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas.-
En consecuencia impugno los cálculos practicados para determinar la incidencia de uso de vehículo para determinación del salario integral del trabajador, solicitando su revisión y recalculo ciñéndose a lo establecido en la sentencia y considerando el mejor precio o promedio de los precios para este grupo o tipo de vehículos como los describen las empresas de arrendamiento de vehículos.-…”
En este particular se puede observa que la Lic. Sara Meneses, realizó una investigación exhaustiva; pues se trasladó a diversas agencias de alquiler de vehículos, pero en virtud que a la fecha no existen vehículos en alquiler iguales al que poseía el actor, tomó en consideración un vehículo con similares características, consignando inclusive a los autos la guía de alquiler y cuadro de vehículos con sus respectivos montos por alquiler diario, semanal o mensual; por lo que en modo alguno, puede desmeritarse el trabajo profesional realizado por la experto; por lo que el valor dado al uso del vehículo a criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
TERCERO: En el capitulo tercero del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO TERCERO
DE LA INCONGRUENCIA DEL CÁLCULO DE PRESTACIÓN DEL ART. 108 Y SUS INTERESES
Se acompañó al escrito de promoción de pruebas y fue evacuado, formando parte del expediente, las condiciones de trabajo y contraprestación que amparaban al demandante en ella CLARAMENTE se señala que éste es acreedor de 120 días de utilidades al año, incluso reconoce tal situación la experta Meneses en su Informe al folio 105 del Expediente, sin embargo, cuando se revisa el cuadro de cálculo in comento, vemos que los primeros 12 meses se respeta para el cálculo del Salario Integral los aludidos 120 días para el cálculo de la alícuota parte de utilidades que tiene incidencia para el cálculo del salario integral.- PERO DESDE ABRIL 2002 HASTA JUNIO 2010 SE CALCULA LA ALÍCUOTA PARTE DE UTILIDADES SOLO CON BASE A 48 DÍAS DE UTILIDADES SIENDO LO CORRECTO 120 DÍAS, quedando en desmedro del patrimonio prestacional de mi patrocinado la diferencia de 72 días de alícuota parte de utilidades, por cada mes calculado.-
Ante esta divergencia IMPORTANTÍSIMA es obvio entender que la presente experticia no refleja la verdad del monto que efectivamente le corresponde a mi representado, ya que el monto diario del salario integral calculado es falso, incongruente con los verdaderos beneficios socio económicos del mismo, en virtud de lo cual impugnamos la totalidad del cálculo de las prestaciones e intereses sobre las mismas contenidos en este Cuadro, por tener estimación mínima incompatible con la verdad de los ingresos obtenidos por mi patrocinado durante toda su relación de trabajo.-…”
Al examinar la sentencia objeto de ejecución tenemos que en cuanto a este punto, señala:
“…Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades…”
Ahora bien, ante lo expuesto para la impugnación sobre este punto, se hace necesario revisar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, verificándose que si bien es cierto que para el cálculo del salario integral, en cuanto a la alícuota de utilidades y del bono vacacional, en principio lo hizo ajustado a lo ordenado en la sentencia, también es cierto que en el mes de abril del 2002 inexplicablemente cambió a 48 días de utilidades y 105 días de Bono vacacional, lo que evidencia el error material en el que incurrió la experta contable, por tal situación sobre este punto procede la impugnación y se descenderá a hacer los cálculos ajustados, dejando incólume todos los demás conceptos que conforman el salario integral, siendo así:
Calculo Prestación de Antigüedad e intereses
Fechas Dias Salario Diario mas valor de vehículo Alicuota Vacaciones y Bono Alicuota Utilidades Antigüedad Intereses
Desde Hasta Art. 108 Adicionales Días Bs. Días Bs. Período Acumulada Tasa % Total
23/04/2001 30/04/2001 0 77,32 44 283,49 120 773,17 0,00 16,05 0,00
01/05/2001 31/05/2001 0 78,08 44 286,29 120 780,78 0,00 16,56 0,00
01/06/2001 30/06/2001 0 78,58 44 288,12 120 785,78 0,00 18,50 0,00
01/07/2001 31/07/2001 0 79,36 44 291,00 120 793,63 0,00 18,54 0,00
01/08/2001 31/08/2001 5 99,70 44 365,55 120 996,96 326,78 326,78 19,69 0,00
01/09/2001 30/09/2001 5 100,34 44 367,91 120 1.003,38 328,89 655,67 27,62 7,42
01/10/2001 31/10/2001 5 100,81 44 369,65 120 1.008,14 330,45 986,11 25,59 14,25
01/11/2001 30/11/2001 5 101,34 44 371,57 120 1.013,38 332,16 1.318,27 21,51 17,43
01/12/2001 31/12/2001 5 101,69 44 372,88 120 1.016,95 333,33 1.651,61 23,57 26,39
01/01/2002 31/01/2002 5 102,19 44 374,71 120 1.021,94 334,97 1.986,58 28,91 40,55
01/02/2002 28/02/2002 5 103,19 44 378,37 120 1.031,93 338,24 2.324,82 39,10 59,59
01/03/2002 31/03/2002 5 105,57 44 387,10 120 1.055,72 346,04 2.670,86 50,10 98,92
01/04/2002 30/04/2002 5 149,69 44 548,86 120 1.496,88 490,64 3.161,51 43,59 95,69
01/05/2002 31/05/2002 5 132,70 44 486,56 120 1.326,99 434,96 3.596,46 36,20 97,20
01/06/2002 30/06/2002 5 115,04 44 421,80 120 1.150,37 377,06 3.973,53 31,64 93,53
01/07/2002 31/07/2002 5 117,27 44 430,00 120 1.172,73 384,39 4.357,92 29,90 100,91
01/08/2002 31/08/2002 5 118,82 44 435,67 120 1.188,19 389,46 4.747,39 26,92 99,64
01/09/2002 30/09/2002 5 121,77 44 446,49 120 1.217,70 399,13 5.146,52 26,92 105,04
01/10/2002 31/10/2002 5 123,32 44 452,16 120 1.233,16 404,20 5.550,72 29,44 128,68
01/11/2002 30/11/2002 5 124,43 44 456,26 120 1.244,34 407,87 5.958,59 30,47 139,01
01/12/2002 31/12/2002 5 139,87 44 512,85 120 1.398,69 458,46 6.417,05 29,99 151,77
01/01/2003 31/01/2003 5 127,26 44 466,64 120 1.272,65 417,15 6.834,20 31,63 172,39
01/02/2003 28/02/2003 5 131,36 44 481,64 120 1.313,57 430,56 7.264,76 29,12 152,67
01/03/2003 31/03/2003 5 131,95 44 483,83 120 1.319,52 432,51 7.697,27 25,05 154,56
01/04/2003 30/04/2003 5 2 133,26 44 488,62 120 1.332,61 558,22 8.255,49 24,52 155,13
01/05/2003 31/05/2003 5 163,60 44 599,87 120 1.636,01 536,25 8.791,73 20,12 141,07
01/06/2003 30/06/2003 5 171,22 44 627,79 120 1.712,17 561,21 9.352,94 18,33 132,45
01/07/2003 31/07/2003 5 143,58 44 526,47 120 1.435,83 470,63 9.823,58 18,49 146,88
01/08/2003 31/08/2003 5 144,65 44 530,40 120 1.446,54 474,14 10.297,72 18,74 156,35
01/09/2003 30/09/2003 5 145,89 44 534,94 120 1.458,92 478,20 10.775,92 19,99 169,19
01/10/2003 31/10/2003 5 106,52 44 390,58 120 1.065,21 349,15 11.125,08 16,87 154,40
01/11/2003 30/11/2003 5 148,89 44 545,93 120 1.488,89 488,03 11.613,10 17,67 161,57
01/12/2003 31/12/2003 5 164,59 44 603,49 120 1.645,87 539,48 12.152,58 16,83 166,00
01/01/2004 31/01/2004 5 152,86 44 560,49 120 1.528,62 501,05 12.653,63 15,09 155,75
01/02/2004 29/02/2004 5 154,34 44 565,90 120 1.543,37 505,88 13.159,51 14,46 145,37
01/03/2004 31/03/2004 5 156,38 44 573,40 120 1.563,83 512,59 13.672,10 15,20 169,88
01/04/2004 30/04/2004 5 4 157,67 44 578,11 120 1.576,67 804,10 14.476,20 15,22 171,03
01/05/2004 31/05/2004 5 269,45 44 987,98 120 2.694,48 883,19 15.359,39 15,40 189,34
01/06/2004 30/06/2004 5 156,39 44 573,43 120 1.563,90 512,61 15.872,01 14,92 188,35
01/07/2004 31/07/2004 5 157,61 44 577,92 120 1.576,14 516,62 16.388,63 14,45 194,79
01/08/2004 31/08/2004 5 158,82 44 582,33 120 1.588,16 520,56 16.909,19 15,01 208,93
01/09/2004 30/09/2004 5 214,06 44 784,88 120 2.140,59 701,64 17.610,83 15,20 211,25
01/10/2004 31/10/2004 5 165,94 44 608,44 120 1.659,37 543,91 18.154,73 15,02 224,66
01/11/2004 30/11/2004 5 116,47 44 427,06 120 1.164,71 381,77 18.536,50 14,51 216,51
01/12/2004 31/12/2004 5 201,44 44 738,60 120 2.014,37 660,27 19.196,77 15,25 240,09
01/01/2005 31/01/2005 5 170,81 44 626,30 120 1.708,08 559,87 19.756,64 14,93 243,42
01/02/2005 28/02/2005 5 170,97 44 626,90 120 1.709,74 560,41 20.317,05 14,21 215,36
01/03/2005 31/03/2005 5 172,16 44 631,24 120 1.721,56 564,29 20.881,34 14,44 249,17
01/04/2005 30/04/2005 5 6 173,46 44 636,03 120 1.734,62 1.042,70 21.924,04 13,96 239,59
01/05/2005 31/05/2005 5 320,86 44 1.176,49 120 3.208,60 1.051,71 22.975,75 14,02 261,06
01/06/2005 30/06/2005 5 186,33 44 683,21 120 1.863,30 610,75 23.586,50 13,47 254,37
01/07/2005 31/07/2005 5 182,08 44 667,64 120 1.820,85 596,83 24.183,33 13,53 271,04
01/08/2005 31/08/2005 5 196,56 44 720,73 120 1.965,61 644,28 24.827,61 13,33 273,79
01/09/2005 30/09/2005 5 247,69 44 908,19 120 2.476,88 811,87 25.639,48 12,71 259,36
01/10/2005 31/10/2005 5 204,29 44 749,05 120 2.042,87 669,61 26.309,09 13,18 287,01
01/11/2005 30/11/2005 5 205,43 44 753,24 120 2.054,28 673,35 26.982,44 12,95 280,03
01/12/2005 31/12/2005 5 256,82 44 941,67 120 2.568,20 841,80 27.824,24 12,79 293,10
01/01/2006 31/01/2006 5 218,32 44 800,50 120 2.183,17 715,60 28.539,83 12,71 300,36
01/02/2006 28/02/2006 5 217,92 44 799,05 120 2.179,23 714,30 29.254,13 12,76 279,36
01/03/2006 31/03/2006 5 218,92 44 802,70 120 2.189,18 717,56 29.971,70 12,31 305,85
01/04/2006 30/04/2006 5 8 339,78 44 1.245,85 120 3.397,77 2.352,01 32.323,71 12,11 298,32
01/05/2006 31/05/2006 5 270,23 44 990,84 120 2.702,30 885,76 33.209,46 12,15 333,55
01/06/2006 30/06/2006 5 233,26 44 855,30 120 2.332,64 764,59 33.974,05 11,94 325,91
01/07/2006 31/07/2006 5 236,02 44 865,41 120 2.360,20 773,62 34.747,67 12,29 354,62
01/08/2006 31/08/2006 5 238,61 44 874,91 120 2.386,11 782,11 35.529,79 12,43 366,83
01/09/2006 30/09/2006 5 240,89 44 883,27 120 2.408,91 789,59 36.319,37 12,32 359,78
01/10/2006 31/10/2006 5 295,02 44 1.081,75 120 2.950,23 967,02 37.286,39 12,46 384,35
01/11/2006 30/11/2006 5 248,74 44 912,06 120 2.487,42 815,32 38.101,71 12,63 387,06
01/12/2006 31/12/2006 5 263,97 44 967,87 120 2.639,66 865,22 38.966,94 12,64 409,03
01/01/2007 31/01/2007 5 253,59 44 929,84 120 2.535,92 831,22 39.798,15 12,92 427,59
01/02/2007 28/02/2007 5 255,37 44 936,37 120 2.553,74 837,06 40.635,21 12,82 391,40
01/03/2007 31/03/2007 5 254,40 44 932,80 120 2.544,00 833,87 41.469,08 12,53 432,44
01/04/2007 30/04/2007 5 10 256,24 44 939,56 120 2.562,45 2.007,25 43.476,33 13,05 444,80
01/05/2007 31/05/2007 5 463,87 44 1.700,84 120 4.638,65 1.520,45 44.996,78 13,03 481,13
01/06/2007 30/06/2007 5 298,52 44 1.094,59 120 2.985,23 978,49 45.975,27 12,53 463,41
01/07/2007 31/07/2007 5 299,31 44 1.097,46 120 2.993,08 981,07 46.956,34 13,51 527,53
01/08/2007 31/08/2007 5 301,00 44 1.103,66 120 3.009,97 986,60 47.942,94 13,86 552,75
01/09/2007 30/09/2007 5 303,11 44 1.111,42 120 3.031,14 993,54 48.936,48 13,79 543,40
01/10/2007 31/10/2007 5 307,09 44 1.125,98 120 3.070,87 1.006,56 49.943,04 14,00 581,87
01/11/2007 30/11/2007 5 314,32 44 1.152,50 120 3.143,19 1.030,27 50.973,31 15,75 646,52
01/12/2007 31/12/2007 5 326,35 44 1.196,63 120 3.263,53 1.069,71 52.043,02 16,44 711,73
01/01/2008 31/01/2008 5 326,11 44 1.195,73 120 3.261,09 1.068,91 53.111,94 18,53 819,04
01/02/2008 29/02/2008 5 330,34 44 1.211,23 120 3.303,36 1.082,77 54.194,71 17,56 741,01
01/03/2008 31/03/2008 5 332,75 44 1.220,07 120 3.327,48 1.090,67 55.285,38 18,17 836,34
01/04/2008 30/04/2008 5 12 335,97 44 1.231,90 120 3.359,72 2.937,89 58.223,27 18,35 833,82
01/05/2008 31/05/2008 5 474,62 44 1.740,27 120 4.746,20 1.555,70 59.778,97 20,85 1.031,03
01/06/2008 30/06/2008 5 373,56 44 1.369,71 120 3.735,57 1.224,44 61.003,41 20,09 987,09
01/07/2008 31/07/2008 5 489,26 44 1.793,97 120 4.892,65 1.603,70 62.607,11 20,30 1.051,77
01/08/2008 31/08/2008 5 397,23 44 1.456,50 120 3.972,27 1.302,02 63.909,13 20,09 1.068,25
01/09/2008 30/09/2008 5 401,53 44 1.472,26 120 4.015,26 1.316,11 65.225,24 19,68 1.033,75
01/10/2008 31/10/2008 5 406,72 44 1.491,31 120 4.067,21 1.333,14 66.558,38 19,82 1.097,96
01/11/2008 30/11/2008 5 573,25 44 2.101,91 120 5.732,49 1.878,98 68.437,37 20,24 1.107,24
01/12/2008 31/12/2008 5 469,42 44 1.721,20 120 4.694,17 1.538,64 69.976,01 19,65 1.142,15
01/01/2009 31/01/2009 5 437,87 44 1.605,52 120 4.378,69 1.435,24 71.411,25 19,76 1.174,37
01/02/2009 28/02/2009 5 440,91 44 1.616,68 120 4.409,14 1.445,22 72.856,46 19,98 1.094,53
01/03/2009 31/03/2009 5 443,78 44 1.627,19 120 4.437,80 1.454,61 74.311,08 19,74 1.221,47
01/04/2009 30/04/2009 5 14 448,26 44 1.643,62 120 4.482,59 4.328,19 78.639,26 18,77 1.146,43
01/05/2009 31/05/2009 5 554,91 44 2.034,68 120 5.549,12 1.818,88 80.458,14 18,77 1.253,64
01/06/2009 30/06/2009 5 383,11 44 1.404,75 120 3.831,12 1.255,76 81.713,90 17,56 1.161,24
01/07/2009 31/07/2009 5 386,04 44 1.415,48 120 3.860,41 1.265,36 82.979,25 17,26 1.197,86
01/08/2009 31/08/2009 5 389,26 44 1.427,30 120 3.892,63 1.275,92 84.255,17 17,04 1.200,90
01/09/2009 30/09/2009 5 392,97 44 1.440,90 120 3.929,72 1.288,08 85.543,25 16,58 1.148,18
01/10/2009 31/10/2009 5 589,05 44 2.159,85 120 5.890,51 1.930,78 87.474,03 17,62 1.280,15
01/11/2009 30/11/2009 5 418,06 44 1.532,87 120 4.180,57 1.370,30 88.844,32 17,05 1.225,83
01/12/2009 31/12/2009 5 420,69 44 1.542,54 120 4.206,92 1.378,94 90.223,26 16,97 1.280,50
01/01/2010 31/01/2010 5 423,43 44 1.552,56 120 4.234,26 1.387,90 91.611,15 16,74 1.282,75
01/02/2010 28/02/2010 5 425,96 44 1.561,87 120 4.259,64 1.396,22 93.007,37 16,65 1.170,11
01/03/2010 31/03/2010 5 429,97 44 1.576,54 120 4.299,66 1.409,33 94.416,70 16,44 1.298,64
01/04/2010 30/04/2010 5 16 438,75 44 1.608,76 120 4.387,52 4.636,15 99.052,86 16,23 1.259,49
01/05/2010 31/05/2010 5 443,44 44 1.625,94 120 4.434,38 1.453,49 100.506,35 16,40 1.379,68
01/06/2010 30/06/2010 5 446,76 44 1.638,11 120 4.467,58 1.464,37 101.970,72 16,10 1.329,99
01/07/2010 14/07/2010 5 449,39 44 1.647,78 120 4.493,93 1.473,01 103.443,73 16,34 639,09
Totales 540 103.443,73 53.385,85
CUARTO: En el capitulo cuarto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO CUARTO
SOBRE EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DEL ARTICULO 108
Manteniéndonos en el mismo Cuadro señalado en el punto anterior, se observa que los cálculos de los intereses mensuales fueron calculados a Tasa Pasiva, cuando lo correcto es a TASA ACTIVA, en virtud que son montos adeudados cuando ya la relación laboral se termino, y la Sentencia del Tribunal de Juicio, solo estableció que los intereses de mora son los que a tenor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 89, se calcularían a tasa pasiva.-
Así las cosas, mi representado le eran acreditadas intereses a TASA ACTIVA sobre sus prestaciones sociales, en virtud que procedían de un fideicomiso de prestaciones sociales que garantizaba este mismo.- Así las cosas es incongruente que se determine los intereses convencionales sobre prestaciones sociales a tasa pasiva, por que lo correcto es a tasa activa como lo fue hasta el final de la relación de trabajo.-
Esto determina diferencias extraordinarias de hasta 3 puntos porcentuales de interés por mes, en contra del monto del cual es acreedor el Sr. Gollarza y que la sentencia ordena su pago sin hacer salvedad alguna que se haga a tasa pasiva.-
Así las cosas, IMPUGNAMOS, la presente experticia, en virtud que los cálculos de los intereses convencionales se hicieron sobre base errada y con ello colide contra lo establecido en el fallo del Tribunal de Juicio, quien ordenó que los mismos se hicieran según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).- Al existir este error todo el cálculo de prestaciones sociales e intereses es nulo y debe volver a practicar.- …”
Como se puede evidenciar del texto transcrito, la parte actora impugnante indica que los intereses sobre la Prestación de Antigüedad debió realizarse sobre la Tasa Activa, sin embargo al revisar la sentencia no se observa que se condenara a pagar a la tasa activa, en consecuencia, el cálculo se debe hacer conforme a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país si fuere en la contabilidad de la empresa.
Al revisar los cálculos de la experticia presentada por la Lic. Sara Meneses se observa que los hizo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, la cual es publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, por tanto, se declara la improcedencia en lo que a este punto respecta. Así se declara.-
QUINTO: En el capitulo quinto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO QUINTO
TASAS DE INTERÉS MORATORIO
En el cuadro de cálculo que comprende este aspecto, en el renglón Abril de 2011, se cometió el error material de colocar 15,37% la tasa de interés para dicho período, cuando la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el mismo período es de 16,37%, es decir un (1%) punto porcentual por encima del calculado, lo que a su vez conlleva que el resultado de toda la experticia tenga una disminución ilegitima en su total ante esta desmejora.-
Por otra parte se evidencia de dicho cuadro, que no fueron calculados los interese moratorios correspondientes al mes de Julio de 2012, a pesar que efectivamente corresponden, ya que la Experticia fue consignada el 1 de agosto de 2012, por lo que son exigibles los del mes de Julio de manera indiscutible. En consecuencia también se impugna este cuadro de cálculo y se solicita su recalculo aplicando las observaciones aquí indicadas. …”
Con respecto al primer punto de este capítulo, al revisar la Tasa de Interés considerada por la experta contable se observó que en el mes de abril de 2011 la tasa indicada es de 16,37% por lo que no ha lugar a este punto.
Con relación al segundo punto de este capitulo, al revisar los cálculos de la experta contable se observó que los intereses moratorios fueron calculados hasta el mes de junio de 2012, siendo que la experticia fue presentada el 01 de agosto de 2012, por lo que se procede a realizar los cálculos incluyendo el mes de julio de 2012 pero obviamente no pudo realizar el cálculo del mes de julio, por cuanto para el 1 de agosto de 2012 aún el Banco central de Venezuela no ha publicado la tasa respectiva; de manera que para ella era imposible conocer la misma.
SEXTO: En el capitulo sexto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO SEXTO
CORRECCIÓN MONETARIA
Es el caso, que al existir errores de cálculo incluso la determinación de los salarios y otros ingresos mensuales percibidos en cada mes por el trabajador, divergencia con el valor mensual del uso de vehículo, error en el cálculo de la alícuota de Utilidades para el salario integral considerado para la aplicación del Art. 108 LOT (1997), existir error en el calculo de los intereses moratorios y las tasas aplicadas a los convenciones, trae como consecuencia que la aplicación de la corrección monetaria esté realizada sobre montos ERRADOS, cuya base fundamental está equivocada desde sus inicios.-
Por otra parte, al igual que en el caso de los intereses moratorios, la corrección monetaria fue aplicada hasta el mes de Junio de 2012, por lo que habiendo sido presentada la Experticia luego del cierre del mes de Julio esto trae la consecuencia legítima, que la corrección monetaria correspondiente al mes de Julio de 2012 es exigible y debió estar sujeta en su totalidad al cálculo realizado.-…”
Ante lo expuesto por la parte impugnante y habiendo verificado que realmente la Lic. Sara Meneses erró en el cálculo del salario integral, es obvio que existe diferencia en los conceptos donde incide el mismo, esto es sobre la Prestación de Antigüedad y sus intereses, cuyos cálculos se ajustaron, por tanto también debe ajustarse, la corrección monetaria y los intereses moratorios:
Con respecto a que el cálculo de la Corrección monetaria debió hacerse incluyendo el mes de julio de 2012 se considera que la experta estuvo ajustada a derecho, dado que para la fecha en la que fue presentada la experticia complementaria del fallo, no se disponía de la información emitida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el ajuste sobre la corrección monetaria se realizará hasta el mes de junio de 2012.
Conforme a lo antes expuesto, se procede al recálculo de los intereses moratorios y de la a corrección monetaria tomando en cuenta los parámetros indicados en la sentencia:
INTERESES MORATORIOS:
Calculo de Intereses de Mora sobre cantidades condenadas a pagar
Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado
14/07/2010 14/07/2010 101.252,08 0,00
15/07/2010 31/07/2010 101.252,08 16,34 770,57 770,57
01/08/2010 31/08/2010 101.252,08 16,28 1.400,00 2.170,57
01/09/2010 30/09/2010 101.252,08 16,10 1.339,86 3.510,42
01/10/2010 31/10/2010 101.252,08 16,38 1.408,60 4.919,02
01/11/2010 30/11/2010 101.252,08 16,25 1.352,34 6.271,36
01/12/2010 31/12/2010 101.252,08 16,45 1.414,62 7.685,98
01/01/2011 31/01/2011 101.252,08 16,29 1.400,86 9.086,83
01/02/2011 28/02/2011 101.252,08 16,37 1.271,50 10.358,34
01/03/2011 31/03/2011 101.252,08 16,00 1.375,92 11.734,26
01/04/2011 30/04/2011 101.252,08 16,37 1.362,33 13.096,58
01/05/2011 31/05/2011 101.252,08 16,64 1.430,96 14.527,54
01/06/2011 30/06/2011 101.252,08 16,09 1.339,02 15.866,56
01/07/2011 31/07/2011 101.252,08 16,52 1.420,64 17.287,20
01/08/2011 31/08/2011 101.252,08 15,94 1.370,76 18.657,96
01/09/2011 30/09/2011 101.252,08 16,00 1.331,53 19.989,49
01/10/2011 31/10/2011 101.252,08 16,39 1.409,46 21.398,95
01/11/2011 30/11/2011 101.252,08 15,43 1.284,10 22.683,05
01/12/2011 31/12/2011 101.252,08 15,03 1.292,50 23.975,55
01/01/2012 31/01/2012 101.252,08 15,70 1.350,12 25.325,67
01/02/2012 29/02/2012 101.252,08 15,18 1.221,18 26.546,85
01/03/2012 31/03/2012 101.252,08 14,97 1.287,34 27.834,20
01/04/2012 30/04/2012 101.252,08 15,41 1.282,43 29.116,63
01/05/2012 31/05/2012 101.252,08 15,63 1.344,10 30.460,73
01/06/2012 30/06/2012 101.252,08 15,38 1.279,94 31.740,67
01/07/2012 31/07/2012 101.252,08 15,38 1.322,60 33.063,27
Totales 33.063,27
INDEXACION SOBRE ANTIGUEDAD:
** Prestación de Antigüedad 103.443,73
** Intereses sobre antigüedad 54.161,89
Total conceptos de antigüedad 157.605,62
menos anticipos -124.542,20
Total conceptos de antigüedad 24.991,39
Calculo de Corrección Monetaria, conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría
Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado
14/07/2010 14/07/2010 24.991,39 0,00
15/07/2010 31/07/2010 24.991,39 16,34 190,19 190,19
01/08/2010 31/08/2010 24.991,39 16,28 345,55 535,75
01/09/2010 30/09/2010 24.991,39 16,10 330,71 866,46
01/10/2010 31/10/2010 24.991,39 16,38 347,67 1.214,13
01/11/2010 30/11/2010 24.991,39 16,25 333,79 1.547,92
01/12/2010 31/12/2010 24.991,39 16,45 349,16 1.897,08
01/01/2011 31/01/2011 24.991,39 16,29 345,76 2.242,84
01/02/2011 28/02/2011 24.991,39 16,37 313,84 2.556,68
01/03/2011 31/03/2011 24.991,39 16,00 339,61 2.896,29
01/04/2011 30/04/2011 24.991,39 16,37 336,25 3.232,54
01/05/2011 31/05/2011 24.991,39 16,64 353,19 3.585,74
01/06/2011 30/06/2011 24.991,39 16,09 330,50 3.916,24
01/07/2011 31/07/2011 24.991,39 16,52 350,65 4.266,89
01/08/2011 31/08/2011 24.991,39 15,94 338,34 4.605,22
01/09/2011 30/09/2011 24.991,39 16,00 328,65 4.933,88
01/10/2011 31/10/2011 24.991,39 16,39 347,89 5.281,76
01/11/2011 30/11/2011 24.991,39 15,43 316,95 5.598,71
01/12/2011 31/12/2011 24.991,39 15,03 319,02 5.917,73
01/01/2012 31/01/2012 24.991,39 15,70 333,24 6.250,97
01/02/2012 29/02/2012 24.991,39 15,18 301,42 6.552,39
01/03/2012 31/03/2012 24.991,39 14,97 317,75 6.870,13
01/04/2012 30/04/2012 24.991,39 15,41 316,53 7.186,67
01/05/2012 31/05/2012 24.991,39 15,63 331,76 7.518,42
01/06/2012 30/06/2012 24.991,39 15,38 315,92 7.834,34
Totales 7.834,34
INDEXACION SOBRE OTROS CONCEPTOS:
Vacaciones 2009 - 2010 7.122,15
Vacaciones fraccionadas 2010 - 2.279,84
Bono vacacional 2009 - 2010 14.922,60
Bono vacacional fraccionado 2010 - 4.559,68
Utilidades fraccionadas 2010 28.262,90
Diferencia salario anual garantizado 11.041,49
TOTAL OTROS CONCEPTOS 68.188,66
Calculo de Correción Monetaria, conforme al art. 89 de la Ley Organica de la Contraloria
Fechas Dias Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Mensuales A Excluir Totales Tasa % Período Acumulado
14/06/2011 30/06/2011 30 30 68.188,66 16,09 914,30 914,30
01/07/2011 31/07/2011 30 30 68.188,66 16,52 938,73 1.853,03
01/08/2011 31/08/2011 30 15 15 68.188,66 15,94 452,89 2.305,91
01/09/2011 30/09/2011 30 15 15 68.188,66 16,00 454,59 2.760,50
01/10/2011 31/10/2011 30 30 68.188,66 16,39 931,34 3.691,85
01/11/2011 30/11/2011 30 30 68.188,66 15,43 876,79 4.568,64
01/12/2011 31/12/2011 30 9 21 68.188,66 15,03 597,84 5.166,48
01/01/2012 31/01/2012 30 4 26 68.188,66 15,70 773,18 5.939,67
01/02/2012 29/02/2012 30 30 68.188,66 15,18 862,59 6.802,25
01/03/2012 31/03/2012 30 30 68.188,66 14,97 850,65 7.652,91
01/04/2012 30/04/2012 30 30 68.188,66 15,41 875,66 8.528,56
01/05/2012 31/05/2012 30 30 68.188,66 15,63 888,16 9.416,72
01/06/2012 30/06/2012 30 30 68.188,66 15,38 873,95 10.290,67
Totales 10.290,67
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.440,37), de acuerdo al detalle que a continuación se señala:
Concepto Días Total
Prestación de Antigüedad 103.443,73
Intereses sobre antigüedad 54.161,89
Vacaciones 2009 - 2010 21 7.122,15
Vacaciones fraccionadas 2010 - 6,72 2.279,84
Bono vacacional 2009 - 2010 44 14.922,60
Bono vacacional fraccionado 2010 - 13,44 4.559,68
Utilidades fraccionadas 2010 70 28.262,90
Diferencia salario anual garantizado 11.041,49
- Anticipos y fideicomisos -124.542,20
SUB TOTAL 101.252,08
Intereses de mora 33.063,27
Corrección monetaria Prest. De Antigüedad 7.834,34
Corrección monetaria Otros Conceptos 10.290,67
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 152.440,37
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se establece que el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables (Licenciados Sara Meneses, Eddy Lara y Lenor Rivas, correrán por cuenta de ambas partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2012.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
La Juez
ABG. Neyireé Toledo
El Secretario
Abg. Marcial Mecia
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:18 am
El Secretario
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