REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AH21-X-2012-000142
Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO FIGUERA URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.381.806, debidamente representado por el abogado en ejercicio EFRAÍN SANCHEZ B., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro° 33.908, en el cual además solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte co-demandada en el presente juicio: WEST CONSTRUCCIONES C.A. (WESCA) conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:
La medida preventiva tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En el presente caso la parte actora señala que solicita la medida cautelar para garantizar las resultas de juicio, sin dar ningún argumento de hecho o de derecho que fundamente la presunción grave de que pudiera existir alguna insolvencia que haga ilusoria la pretensión que se reclama.
Ni tampoco presenta prueba alguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.
Como se indicó nada se alega en el caso que nos ocupa, como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada, sino que únicamente se dice que “ (…) tal pretensión viene dada por la conducta contumaz e incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la demandada, con respecto a las acreencias o pasivos laborales que le asisten legal y contractualmente a mi poderdante (…)” . Al respecto, este Juzgado considera, que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO FIGUERA URBAEZ contra WEST CONSTRUCCIONES C.A. (WESCA) y otra.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
Nota: En el día de hoy veintidós (22) de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
ASUNTO: AH21-X-2012-000142
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