REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2004-002300

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, en la cual el abogado en ejercicio ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, IPSA Nro. 10.673 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ELKA CELINA VILA MATUTE y otros, manifiesta que por cuanto no ha sido posible la notificación personal de los miembros de la Junta Administradora de la codemandada INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA), solicita se sirva librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de manera supletoria de no ser posible la notificación por carteles se nombre un defensor ad litem conforme al artículo 224 del citado Código, al respecto este Juzgado observa: La notificación por carteles a que se refiere la disposición citada, no está prevista como procedimiento aplicable para la notificación en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que según nuestra Ley Adjetiva los medios idóneos para la práctica de la notificación son los establecidos en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien la misma en el artículo 11 establece la aplicación supletoria de otras normas adjetivas, ésta debe realizarse cuidando siempre que se garantice el derecho a la defensa. Además, tampoco tenemos prevista la aplicación de la figura del “Defensor ad litem”. Asimismo, cabe citar el criterio sustentado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el asunto AP21.R.2009.000397,en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual con respecto a la aplicación del referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“ (…) Pues bien, analizado como ha sido el punto objeto de apelación este Tribunal concluye que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 ejusdem, en el presente asunto no se puede aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil referentes a las citación y/o notificación a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, toda vez que las mismas son contraría a los principios fundamentales que informan a la precitada ley, entre otras razones, por cuanto en este proceso se crea una fase de Audiencia Preliminar (que debe llevar a cabo el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución) la cual es concebida como la etapa estelar del nuevo proceso, siendo que su verificación se lleva a cabo en una fase previa a la audiencia de juicio, por lo que la legislación adjetiva laboral estableció, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, que su incorporación al proceso se hiciera a través de cartel o boleta de notificación, sancionando la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar con consecuencias severas (admisión de los hechos, por ejemplo), no obstante, ante tal castigo se indicó que los precitados actos de comunicación se realizaran en los términos indicados en dicha ley, es decir, en la forma prevista en los artículos 126 al 128 ejusdem, denotándose que si se admitiera los precitados actos de comunicación sin la posibilidad de que se nombrara defensor de oficio (como sucede verbigracia en materia civil) se estaría alterando sustancialmente el debido proceso de las partes codemandadas y por ende se le vulneraría la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de acuerdo a la doctrina civilista señalada supra “…Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación (…).


En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, (…).

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta de derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente (…).

Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación (Artículo 223 y 224 C.P.C.).

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que la forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada); siendo necesario observar que conforme a las circunstancias antes descritas y de acuerdo con la previsión normativa establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley” (Subrayado y negritas de esta Alzada), no es posible traspolar la figura del defensor ad-litem, por cuanto no es admisible la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, dado que el artículo 50 ejusdem señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada); siendo ello así, toda vez que en la audiencia preliminar se ponen en marcha los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual se requieren facultades expresas para transigir, convenir, desistir, recibir cantidades de dinero entre otras, facultades que no le son atribuidas a los defensores ad-litem; argumentos jurídicos estos mas que suficiente para declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recuso. Así se establece (…) ”.


En consecuencia, con base a lo expuesto, y al criterio antes transcrito, no son aplicables en nuestro proceso laboral las notificaciones a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO por el apoderado judicial de la parte actora por considerarlo IMPROCEDENTE.-

Cabe observar que este Juzgado revisó nuevamente las actas procesales con la finalidad de determinar la procedencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación por cartelera del Tribunal para la codemandada INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA), que aún cuando no ha sido solicitado en ningún momento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado como director del proceso podría aplicarlo de oficio. No obstante, en el presente caso no se practicó la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la codemandada INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA) pues aunque a los folios 119 y 120 del expediente aparece una notificación practicada, la misma según la declaración del propio alguacil ALBERTO SAMPER, designado para la práctica de la notificación, se llevó a cabo en la sede de Petróleos de Venezuela, C.A. la cual es una persona jurídica distinta a la empresa INTESA. Además, cabe observar que aunque se hubiese efectuado la notificación en la dirección señalada en el escrito libelar y en el cartel de notificación: Av. Francisco de Miranda, Centro Seguros Sudamerica, Piso 10, Oficina 10-A, El Rosal, Caracas, tampoco hubiese cumplido con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la sede de INTESA que funcionaba en Av. El Bosque, Torre Credicard. Piso 10. Chacaito. Caracas, según el conocimiento judicial que este Juzgado tiene de los asuntos AP21-L-2004-2335 y AP21-L-2004-2371. Por lo que este Juzgado considera también inaplicable en el presenta caso la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, este Juzgado, insta a la parte actora a aportar la dirección en la cual pueda materializarse la notificación de la codemandada INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIAS, S.A. (INTESA) para darle continuidad a la causa.

Finalmente, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. En el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Diraima Virguez


ASUNTO : AP21-L-2004-002300