REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002524

LA PARTE ACTORA: FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.411.656, de este domicilio.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, PEDRO ENRIQUE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 123.525.

LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 19 de Mayo de 2011, por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.656, debidamente asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 123.525, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 23 de mayo de 2011, y admitida en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de los demandados, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P, en la persona de uno de los ciudadanos ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ, o CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES, en sus caracteres de Presidenta y Secretario, respectivamente de la demandada; y los demandados solidariamente, ciudadanos ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES, para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a los demandados.


Practicadas las notificaciones, en fecha 9 de Octubre de 2012, por el Alguacil del Circuito Judicial, ciudadano VICENTE DEL NARDO, en los términos señalados en las diligencias suscritas en fecha 24 de Octubre de 2012, las cuales cursan a los folios ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113) del expediente; y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 13 de Noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, los ciudadanos, FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.656, parte actora, y el abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 123.525, en su condición de apoderado judicial de la misma; y como quiera que los demandados, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P, ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ, y CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


PUNTO PREVIO


Como punto previo al pronunciamiento de fondo, el Tribunal observa del estudio y análisis minucioso del contenido de las diligencias cursantes a los folios 109, 111 y 113, suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano VICENTE DEL NARDO; mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los demandados, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P, ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ, y CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES; en la persona de la hermana de una de las codemandada -ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ-, ciudadana ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.729.


El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte pertinente:
“ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

Señala la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, caso en el que puede generar dudas el lugar donde se debe practicar la notificación, y en ese sentido estableció en sentencia Nº 0811 del 8 de julio de 2005, lo siguiente:
“ … Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada …”

En el caso de autos, el Tribunal observa que la dirección donde se practicó la notificación de los codemandados -, ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ, y CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES-, no es la misma que señaló la accionante en el libelo de la demanda; y no obstante que la dirección donde se practicó la notificación, tanto de éstos, como la de la Asociación Cooperativa Man-P, la proporcionó la misma accionante, en criterio de quién aquí juzga, no es la sede social de la persona jurídica demandada, ni el domicilio de las personas naturales demandadas.

De otra parte observa el Tribunal, que la ciudadana, ROSA FLORES, no tiene de conformidad con el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualidad para tenerse como notificados del presente proceso a los codemandados de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P, ZULAY COROMOTO FLORES RODRIGUEZ, y CESAR ENRIQUE LUCENA FLORES; lo que aunado al hecho antes señalado, de que la dirección donde se apersonó el Alguacil, no es la sede social, ni asiento principal de los negocios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P, que pudiera eventualmente, permitir a esta Juzgadora considerar notificada a los demandados, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social, en sentencia Nº 0457 de fecha 15 de abril de 2008, caso: Luis Ciaviato García Y Oscar Rodriguez Vs. Asociación Cooperativa de Transporte Indepasib. Resulta forzoso considerar que las notificaciones practicadas, no cumplen con lo extremos del artículo 126, ni con el criterio jurisprudencial invocado.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su exposición de motivo, establece, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, medio el primero de los señalados, más flexible, sencillo y rápido, que el segundo, él cual es eminentemente procesal, debiéndose agotar de manera personal, mientras que la notificación puede o no ser personal; lo que no significa que desde luego se realice de manera tal, que garantice el derecho a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, considerando esta Juzgadora, que en el presente proceso, la notificación practicada en la ciudadana Rosa Flores, no da certeza jurídica a las partes, de la notificación practicada a los demandados, lo que podría traducirse en menoscabo al cabal ejercicio de los demandados del derecho a la defensa; por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Social, sostiene que la notificación, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público; es por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente establecido, éste Tribunal, anula el acto y el acta de fecha 13 de noviembre de 2012, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y acuerda reponer la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que se sirva ordenar la notificación de los demandados, en estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA VERUSCHKA DÁVILA





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA VERUSCHKA DÁVILA