REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-003785

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Williams Palencia, Y LUISA MENDOZA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.121 y 134.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L. DISEÑOS 18, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y etdo Miranda en fecha 25 de Junio de 1997, quendo anotada bajo el Nº 36, Tomo 338-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.825 y 23.506, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


Vista la solicitud de despacho saneador, interpuesta por el abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la empresa M.L. DISEÑOS 18, S.A., mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual expone:

DE LOS VICIOS DEL PROCESO Y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA INEXISTENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.”

Señala el referido abogado, que la accionante de autos << FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO),>>, debió interponer el presente reclamo por ante el órgano competente <>, y agotar la vía administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Antes de cualquier otra consideración para decidir, quiere destacar quién aquí juzga, que el escrito de solicitud de despacho saneador, objeto del presente pronunciamiento, en la etapa procesal en el cual fue solicitado, ha debido tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; so pena de incurrirse subversión del debido proceso, y el orden procesal laboral.

Luego del estudio exhaustivo del escrito bajo análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

(i) Que tal y como fue considerado por esta Juzgadora en la oportunidad de analizar la presente demanda para su admisión; la acción propuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), contra la empresa M.L. DISEÑOS 18, S.A., es el cumplimiento de la cláusula 54 de las Convenciones Colectivas 1997-2000, y 2001-2004, y la cláusula 53 de la Convención Colectiva 2005-2008, referidas a las contribuciones de las empresas firmantes –M.L. DISEÑOS 18, S.A.-, a las organizaciones sindicales firmantes de la Convención; y la cláusula 6 de las citadas Convenciones, referida a la entrega por parte de la demandada a la accionante, de la nómina de sus trabajadores; para cuyo conocimiento y decisión, en criterio de este Tribunal, tiene Jurisdicción el Poder Judicial, y competencia los Tribunales del Trabajo; criterio éste que encuentra asidero jurídico en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2005, la cual cursa en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36), consignada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, por el abogado Williams Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente procedimiento.

(ii) Que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, planteada por el abogado JESUS VILORIA, que conllevaría forzosamente a la revocatoria del auto que la admitió, deviene en improcedente, ya que no le está permitido a esta Juzgadora, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocar dicho auto, según Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló que:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.

Criterio éste que compartimos, y nos apartamos del criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en dicha sentencia, respecto a que, en la causa objeto de la decisión, el juez tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda, señalando:


(…) En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).”


(iii) Que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo.”, según Sentencia Nº 549, de fecha 13 de Junio de 2012; y que entiende esta Juzgadora, según análisis con fines pedagógico realizado en dicha sentencia; que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Sustanciación, quién puede pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda:

“ El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.”


Así las cosas, en el caso bajo sub iudice, esta Juzgadora en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante auto decisorio, admitió el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al encontrar llenos en éste, los extremos del artículo 123 de la Ejusdem; por lo que, con fundamento a los criterios jurisprudenciales esbozados, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de despacho saneador interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS VILORIA, en virtud que en criterio de quién aquí decide, la acción propuesta no comporta un conflicto de intereses colectivos de trabajadores, sino una acción de cobro de bolivares. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara improcedente la solicitud de declinatoria de inadmisibilidad de la demanda, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que de inicio a la Audiencia Preliminar del proceso. Líbrese oficio.

LA JUEZA,


JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,

MARIA VERUSKA DÁVILA


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA VERUSKA DÁVILA