N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004160
PARTE ACTORA: OMAR ARROYO CARREÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA AVENDAÑO
PARTE DEMANDADA: DROCOSCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES

En el día hábil de hoy, Jueves Veintidós (22) de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano OMAR ARROYO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.683, representado en este acto por el abogado JESUS MARIA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.546, en su carácter, según poder que cursa a los autos parte actora en el presente juicio. Igualmente compareció el abogado CANDIDO ABAD MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa DROCOSCA., C.A., según poder que cursa a los autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “No obstante que ambas partes han sostenido su posición, y a los fines de terminar este procedimiento y de evitar cualquier posible y futuro juicio con el consiguiente riesgo que para cada una de las partes supone, han convenido celebrar la presente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE que en fecha 23 de octubre del 2012, demandó a LA DEMANDADA por ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo que dio lugar al Expediente Nª AP21-L-2012-004160 y en el libelo se expone lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para LA DEMANDADA en fecha 8-11-1999, habiendo terminado la relación laboral en fecha 29 de febrero del 2012, por renuncia de EL DEMANDANTE, con el cargo de Ayudante de Despacho, para LA DEMANDADA, ubicada en el Edificio América en la Cuarta Transversal de Horizonte, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que recibió su liquidación y la cobró y posteriormente demandó a LA DEMANDADA por considerar que su renuncia no lo fue en forma voluntaria, por lo que en su demanda reclama lo siguiente: Que se le debe pagar Bs. 120.519,74, por 867 días de la prestación de antigüedad, incluyendo intereses y los dos (2) días adicionales por cada año. Además se le debe 35 días por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone Bs. 11.297,30; 150 días por pago adicional o Bs. 48.417,00, 90 días por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. 29.050,20 vacaciones y bono fracción Bs. 3.420,00, por bono postvacacional, Bs. 325,00, por utilidades fraccionadas, Bs. 5.700,00. Total Bs. 218.729,24. Y deducido: anticipo por la liquidación Bs. 80.750,91, supone Bs. 135.978,33, menos Bs. 16.036,79 pagados a un subtotal de Bs. 121.941,54, más Bs. 11.829,61 por intereses moratorios, hace un total reclamado de Bs. 133.771,15. Que su labor consistía en ir como ayudante en el Transporte de los productos de LA DEMANDADA desde la sede de la misma hasta la zona de la Gran Caracas, y realizaba horas extras que le fueron pagadas y nada se le debe por las mismas. Que se le otorgaba a EL DEMANDANTE una cantidad por concepto de provisión de alimentación, siempre y cuando laborase una (1) hora o más extraordinaria en el respectivo día, de acuerdo a la cláusula de horas extraordinarias de la Convención Colectiva existente en LA DEMANDADA. Que para calcular sus prestaciones sociales se le debe tomar las alícuotas de salarios, bono vacacional, utilidades y además las alícuotas de horas extras y provisión de comida o alimentos, que su liquidación debió ser en base a un salario integral de Bs. 322,78 y no de Bs. 163,72, que además se le debe tener en cuenta el preaviso omitido que afecta varios conceptos.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresa que es cierto que EL DEMANDANTE prestaba servicios a LA DEMANDADA como Ayudante de Despacho y que su actividad en los casos que tenía que hacer transporte fuera de la empresa para las zonas de la Gran Caracas, se le pagaba una cantidad de dinero de acuerdo a la cláusula de horas extraordinaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Y que las horas extras que realizó EL DEMANDANTE le fueron pagadas. Que es cierto que EL DEMANDANTE renunció voluntariamente sin coacción ni presión alguna, recibiendo el monto de la liquidación de Bs. 80.750,91. Que no le corresponde el salario integral de Bs. 322,78, sino el establecido en la liquidación. Que de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 5 de mayo del 2012, la provisión de comida es un beneficio social de carácter no remunerativo, y por ello, no es salario. Y tampoco es procedente establecer aparte las alícuotas de horas extras y comida como está establecido en el libelo. Por lo que le corresponde a EL DEMANDANTE es el total antes indicado de Bs. 80.750,91 y no le corresponde tomar el preaviso omitido que no existe ya que no se está en un caso de despido sino de renuncia y en consecuencia, lo que le corresponde al DEMANDANTE es el monto indicado en su liquidación.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes Las Partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 8-11-1999 y que terminó el 29 de febrero de 2012 por renuncia presentada por EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA, conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por EL DEMANDANTE en su libelo (es decir prestación de antigüedad del artículo 108. días adicionales de dicho artículo, 2 días por cada año, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, provisión de comida, y salario), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), adicional a lo ya recibido, que efectivamente recibe en este acto EL DEMANDANTE en Cheque de Gerencia N° 00856387, girado contra el Banco Provincial, de fecha 19 de noviembre de 2012. Será de cuenta de cada una de Las Partes los gastos ocurridos a sus instancias así como los honorarios de sus abogados. Sin que haya intereses moratorios, ni indexación.
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por concepto de la demanda interpuesta, ni por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto de los demandados, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.
Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLGA EL ACUERDO, dándole efecto de Cosa Juzgada. Este Tribunal da por terminado el proceso, y ordena el cierre del expediente, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas. Es todo, se leyó, se termino, y conformen firman.

El Juez


Abg. Miguel Yilales Zurita.

Parte Actora.




Parte Demandada.




El Secretario.



Abg. Rafael Flores.