ASUNTO: AP21-L-2012-004424

Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por calificación de despido incoada por la ciudadana CELESTE CAMACHO RINCON, titular de la cedulad de identidad N° 15.930.599, contra la empresa INVERSIONES PIPOKA EXPRESS C.A., recibido por este Tribunal en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2012, mediante la cual solicitó que sea calificado como Injustificado el Despido y su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud manifiesta que el Trece (13) de Diciembre de 2.011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano DANIEL SOUSA desempeñado el cargo de MESONERA, realizando las labores inherentes al mismo teniendo un horario ROTATIVO, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario semanal de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), que en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2012, fui despedido por el ciudadano DANIEL SOUSA, en su carácter de DUEÑO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre del año 2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre del año 2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes

Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.011, hasta el Veintinueve (29) de Octubre del año 2.012, por lo que el accionante tenía un tiempo superior a Tres (03) meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.


El Juez
La Secretaria
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Gloria Medina