REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001593

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado PITER GONZALEZ SALAYA inscrito en el IPSA. N°: 135.870, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadanos María de Lourdes Cosme Espínola y Wilmer José Pérez Avile, mediante la cual expone lo siguiente:"…igualmente solicito que en virtud del desconocimiento de la dirección del domicilio de los ciudadanos MARIA SOLEDAD DE JESUS GARCIA Y JOSE CARLOS GARCIA OJEDA, quienes son Presidente y Administrador Gerente de la empresa “Majestic Tours & Travel Services, C.A.”, se sirva oficiar al SAIME, requiriendo de ese Despacho, el movimiento migratorio de los identificados ciudadanos, por cuanto se tiene la firme presunción de que abandonaron el territorio nacional y se residenciaron en la Republica de Portugal.
Del mismo modo, le solicito, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva acordar la realización de la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en el inmueble tipo oficina distinguido con el numero y letra 3-D, ubicado en la planta tipo tres, que forma parte del Edificio Centrum, ubicado en la avenida abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y calle Borges, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la ciudadana MARIA SOLEDAD DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.269.486 ( Presidenta de la sociedad mercantil “majestic tours & travel services, c.a.”), donde la empresa realizaba sus actividades económicas, a los fines de determinar de manera fehaciente que en ese inmueble no funciona la empresa demandada y que en el inmueble descrito funciona una empresa distinta a la empresa demandada.

Solicito que ante el desconocimiento de la dirección de domicilio de los ciudadanos MARIA SOLEDAD DE JESUS GARCIA Y JOSE CARLOS GARCIAS OJEDA, quienes son Presidente y Administrador Gerente de la empresa “Majestic Tours & Travel Services, C.A.”, la notificación de la empresa demandada se haga en la persona de ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO en su carácter de Director Administrador Suplente, en la dirección de su domicilio ya cursante en autos. No obstante se advierte que por el principio de las partes a derecho, que rige en el proceso laboral, es un formalismo innecesario notificar nuevamente a la demandada…”, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento:

En primer termino, con relación a la solicitud realizada del accionante de oficiar al SAIME, requiriendo de ese Despacho el movimiento migratorio de los ciudadanos, MARIA SOLEDAD DE JESUS GARCIA Y JOSE CARLOS GARCIA OJEDA, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar los oficios correspondientes.
En segundo término, con relación a la inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa...”
De la norma antes trascrita, se puede observar que dicha facultad no se le encuentra dada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que resulta improcedente tal pedimento, aunado que consta en autos el hecho cierto que se pretende demostrar, por lo que resulta inoficiosa la inspección judicial.

Con relación al tercer pedimento señala la representación judicial de la parte actora: “…que la notificación de la empresa demandada se haga en la persona de ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO en su carácter de Director Administrador Suplente, en la dirección de su domicilio ya cursante en autos…”, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declara:

“… Ahora bien, de todo lo anterior se puede evidenciar en primer lugar; que siendo la accionista MARÍA SOLEDAD DE JESUS DE GARCÍA, presidente de la sociedad mercantil demandada y el ciudadano JOSE CARLOS GARCÍA, administrador gerente, representantes estatutarios de la parte demandada, se solicitó la notificación de la parte demandada Majestic Tours & Travel Services, C.A., en la persona de ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO, quien funge de director administrador suplente, es decir que la ciudadana antes identificada, por el cargo ocupado, según copia simple del Registro Mercantil presentado por la parte actora, no es accionista ni forma parte de la junta directiva con un cargo regular, sino como suplente, por lo tanto considera quien decide que la ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO no representa a la sociedad mercantil demandada, más que la accionista presidente y el administrador gerente. Aunado a lo anterior, se solicitó la notificación de la parte demandada en el domicilio de dicha director administrador suplente, la cual se efectúa pero por diferentes motivos no se celebró la audiencia preliminar. Solicitada, nuevamente, la notificación de la parte demandada en la Manisera La Nuecery, ubicada en la Avenida San Ignacio de Loyola, entre Calle Sucre y Páez (subiendo hacia el Centro Comercial San Ignacio) Municipio Chacao, Estado Miranda, la ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO recibió el cartel de notificación de la sociedad mercantil MAJESTIC TOURS & TRAVEL SERVICES, C.A., lo cual significa que el cartel de notificación dirigido al empleador lo recibió una ciudadana que aparece en el documento estatutario de la parte demandada con cargo de suplente, que a consideración de quien decide no se puede observar de las actas procesales del expediente, que la parte demandada haya sido notificada en la persona de la administradora gerente titular que represente al empleador, así como que la notificación se efectuó en el domicilio de otra sociedad mercantil denominada Manisera la Nuecery, que de una revisión de los autos, nada se aporta con respecto a una posible vinculación o la existencia de unidad económica entre ésta y la parte demandada, por lo cual y de acuerdo a todo lo anterior, considera este Juzgado que se ha contravenido la norma procesal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere …”, todo lo cual conlleva a este Tribunal a determinar, que la parte demandada no fue debidamente notificada y por ello no tuvo conocimiento que la audiencia preliminar se celebraría en la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viéndose imposibilitada de comparecer al acto convocado para procurar la mediación, de allí que este Juzgado anule el acta levantada el 27 de junio de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al permitirle a “los Jueces la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal

De lo anterior se colige, que en la presente causa versa un pronunciamiento que tiene carácter y efecto de cosa juzgada, toda vez que el solicitante se alzo contra dicha decisión, mediante el recurso de apelación que interpuso en fecha 11 de julio de 2012, quedando desistido el mismo; lo que puede entenderse que acepto la decisión del a-quo, es decir resultando invalidas todas las notificaciones realizadas en la persona señalada, como en su domicilio, por lo que mal pudiera acordar la solicitud formulada por esa representacion de notificar a la parte demandada en la persona de la ciudadana ANA ISABEL S. ENCINAS SALGADO en el domicilio que consta en el expediente.

Por otro lado, advierte el accionante:”… que por el principio de las partes a derecho, que rige en el derecho laboral, que a su decir es un formalismo innecesario notificar nuevamente a la demandada…”

Los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen:

(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(…)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…) Artículo 49.1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

En sintonía con las normas antes transcritas y los argumentos explanados anteriormente, quien aquí suscribe garante de los derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y mas aun al verse impedida de violentar la cosa juzgada como lo es la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia niega dicha solicitud, por lo que en consecuencia esta Juzgadora ratifica el auto dictado el 18 de octubre de 2012.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez



Abg. Gloria Medina