REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005396
PARTE ACTORA: LISMARY SARAI ALVARADO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-11.518.441.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, NANCY GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, ADA I. BENITEZ H., GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, ANTONIO MEDINA, ADRIANA LINARES, LUISSANDRA MARTINEZ, ZULAY PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARIA CARZOLA, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARYORI PARRA, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MARLENE RODRIGUEZ LOVERA, HECTOR VALOR, ELENA HAMERLOCK
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA EL ENCUENTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADJANY ISABELLY PALACIOS MADARIAGA y LILIANA VAZQUEZ, abogadas inscritas en el IPSA los Nos.125.513 y 124.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, Martes Trece (13) de Noviembre de dos mil Doce (2012), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en acta levantada por este Juzgador el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia a esta audiencia de las partes. Igualmente se deja constancia que las partes en la presente causa, presentaron el día diecinueve (19) de Octubre de 2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, un documento contentivo de un acuerdo transaccional mediante el cual, lograron poner fin a la presente controversia, y el mismo cursa en los autos a los folios (55) al (57). Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido escrito de transacción, presentado por los ciudadanos, LISMARY SARAI ALVARADO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-11.518.441, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana, MARIA CORREA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:89.525, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ADJANY ISABELLY PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LUNCHERIA EL ENCUENTRO, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos, por un monto de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 814,25), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, dichas partes, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación, su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto al folio (43) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representante judiciales de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la Cláusula Novena del referido escrito de transacción, referente a que la misma señala que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial que pueda tener en contra de LUNCHERIA EL ENCUENTRO, C.A., y sus ENTES RELACIONADAS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “


Doctrina que este Juzgador acoge y aplica. Así mismo, este Juzgado tiene atribuida compendia en materia laboral, por lo que no puede proveer sobre materias ajenas a dicha competencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente, a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3º). Se deja constancia que una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

4°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 A.M., por las razones antes señaladas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.