REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº.AP21-L-2008-002186
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL CUESTA CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .V-24.905.263
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MORA y JOSÉ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.738 y 29.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 03 de noviembre de 1992, bajo el n° 29, t. 54–A–Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: LESLIE OBREGÓN y LUIS OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.201 y 19.610, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia en 29 de Octubre de 2012, presentada por la por la ciudadana LESLIE OBREGON, abogada inscrita en el IPSA el Nº. 146.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones señaladas en dicha diligencia. Así mismo, vista igualmente, la diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, presentada por la mencionada apodera judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual señala que en razón de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“(…) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(…)”
Así mismo, señala dicha representación judicial de la parte demandada, en la mencionada diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, que sin menoscabo de la manera arbitraria como se ha tramitado la ejecución de la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera, que ante una experticia que complementa la sentencia definitiva, dictada en esta caso por un Tribunal Superior, corresponde a este Tribunal, conocer del texto de dicha sentencia y darla por firme, ya que la misma es complemento de un fallo, y ante una impugnación de cualquiera de las partes, es obvio que el Juez que debe pronunciarse en este sentido es el autor de la sentencia definitiva que complementó el fallo y no un juez de ejecución que carece de toda facultad para inmiscuirse en el mérito del asunto, tal y como lo estableció la conocida sentencia dictada en el caso Félix Solórzano, sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Igualmente señala dicha representación judicial de la parte demandada, que es obvia que al actuar el juez de ejecución fuera de su ámbito de competencia, por corresponder al juez de mérito (en este caso el a quem) conocer sobre la suficiencia o no de una experticia, sobre sus cálculos, contenido, metodología, etc., es claro que desde el momento en que el juez de ejecución ha dictado un auto ordenando ejecutar esa experticia, ha usurpado las funciones de mérito que sólo corresponden ejercer al juez de alzada que dictó la sentencia que se pretende ejecutar y es por ello, que ha adaptado su conducta a lo establecido en el artículo 138 de nuestra carta Magna que tipifica como nulo el auto atacado como son todas las actuaciones dictadas por el juez de ejecución sin respetar el derecho de las partes de impugnar la sentencia ante el juez que debe conocer de la impugnación como es el a quem. Por lo que solicita a este Juzgado, la reposición de la causa al estado de que este Tribunal, remita la experticia complementaria del fallo al Tribunal competente para conocer de todo impugnación que se haga a la experticia, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de ejecución desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria del fallo en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, este Juzgador, pasa a decidir las referidas solicitudes conforme a los siguientes términos:
En lo que respecta a las copias certificadas solicitadas, por la mencionada representación judicial, en su diligencia de fecha 29-10-2012, este Juzgador las acuerdas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto consta en autos, que los fotostatos correspondientes, fueron consignas, se ordena su certificación.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece.
Pues bien, en lo que respecta a lo solicita por la referida representación judicial, en su diligencia de fecha 30-10-2012, atinente, a que este Juzgado, reponga la causa al estado de que éste Tribunal, remita la experticia complementaria del fallo al Tribunal competente para conocer de todo impugnación que se haga a la experticia, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por este Tribunal de ejecución, desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria del fallo en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto considera, que ante una experticia que complementa la sentencia definitiva, dictada en esta caso por un Tribunal Superior, corresponde a este Tribunal, conocer del texto de dicha sentencia y darla por firme, ya que la misma es complemento de un fallo, y ante una impugnación de cualquiera de las partes, es obvio que el Juez que debe pronunciarse en este sentido es el autor de la sentencia definitiva que complementó el fallo y no un juez de ejecución que carece de toda facultad para inmiscuirse en el mérito del asunto, tal y como lo estableció la conocida sentencia dictada en el caso Félix Solórzano, sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así mismo, por considerar dicha representación judicial, que es obvia que al actuar el juez de ejecución (este Juzgador), fuera de su ámbito de competencia, por corresponder al juez de mérito (en este caso el a quem) conocer sobre la suficiencia o no de una experticia, sobre sus cálculos, contenido, metodología, etc., es claro que desde el momento en que el juez de ejecución ha dictado un auto ordenando ejecutar esa experticia, ha usurpado las funciones de mérito que sólo corresponden ejercer al juez de alzada que dictó la sentencia que se pretende ejecutar y es por ello, que ha adaptado su conducta a lo establecido en el artículo 138 de nuestra carta Magna que tipifica como nulo el auto atacado como son todas las actuaciones dictadas por el juez de ejecución sin respetar el derecho de las partes de impugnar la sentencia ante el juez que debe conocer de la impugnación como es el a quem. Este Juzgado considera que dicha solicitud, así como su argumentación, resulta a todas luces contraria a derecho, por ser infundada y temeraria, ello en razón, de que si aplicaríamos tan descabellado criterio, ello implicaría, que las causas recibidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para ejecutarlas, por parte de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decididas, y que ordenen una experticia complementaria de dicho fallo, una vez consignada la mencionada experticia complementaria, e impugnada por las partes, los referidos Juzgador de Primera Instancia del Trabajo en función de ejecución, tendrían que devolverle el expediente a la Sala Social, para que conozca y decida dicha experticia. Así mismo, dicha situación igualmente se aplicaría para los caso de expediente decididos y remitidos, a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para ejecutar por parte de los Juzgados Superiores y los de Juicio del Trabajo. (Negrillas de este Juzgador).
Así mismo, este Juzgador considera oportuna la ocasión, para recordarle a la honorable y distinguida apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la importancia que reviste, respetar y acatar, los parámetros establecidos en los artículos 13, 14, 15, 17, 18 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. www.pantin.net
La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Igualmente este Juzgador considera oportuna la ocasión, para recordarle a la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Noviembre de 2005 (Félix Ramón Solórzano Córdova contra PRESS ADVERTISING, C.A., en revisión), cuyo ponente fue el Magistrado Luis Velázquez Alvaray, Expediente 2005-0368, ciertamente, en lo que respecta a las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, estableció, que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Sin embargo, dicha decisión fue necesaria, a los fines de la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para ese momento, existía dudas razonables en lo que respecta a cual de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, le correspondía conocer de la causa, ante una persistencia en el despido del trabajador y la consecuente inconformidad en el monto ofrecido, por parte del actor. Así mismo, con dicho fallo, la Sala no desconoce la facultad de juzgamiento de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, solamente establece para ese caso en particular, la competencia funcional del Juez de Juicio, para conocer y decidir la causa en el caso de una persistencia y la consecuente inconformidad, en los términos establecidos en el artículo 190 ejusdem, derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores.
Igualmente, este Juzgador considera que es importante recordarle a la representación judicial de la parte demandada, que el juez natural para ejecutar la sentencia dictada en el proceso laboral, es este Juzgado, tal como lo ha señalado la Sala Social en decisión de fecha 05-08-2005, ratificada en decisión de fecha 03-11-2005, Nº.1470., con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, en la cual dejó sentado el criterio de que el Juzgado competente para ejecutar las decisiones en materia laboral conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conoció en la etapa de medición del proceso, para la continuación del conocimiento y ejecución de las decisiones. Ahora bien, siendo que la decisión proferida en la presente causa, por el Juzgado Superior 4º de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12-01-2012., se encuentra en fase de ejecución, corresponde a este Juzgador conocer de cualquier incidencia que en dicha fase se presente, bien sea ante una impugnación de la experticia complementaria ordenada en dicho fallo, situación que no tiene aplicación en el presente caso, ya que paso su oportunidad procesal; así como las que se puedan presentarse al practicarse la ejecución forzosa de la mencionada decisión. Así se establece. En consecuencia, por los argumentos ante señaladas, este Juzgado considera improcedente la mencionada reposición solicitada por la demandada, por ser contraria a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). IMPROCEDENTE declarar la reposición de la causa al estado al estado de que este Tribunal remita la experticia complementaria del fallo, al Tribunal competente para conocer de toda impugnación que se haga a misma, es decir, al Juzgado Superior 4º de este Circuito Judicial del Trabajo, quien profirió en la presente causa, fecha 12-01-2012, la sentencia que ordeno la experticia complementaria de dicho fallo, la cual fue presentada por la ciudadana LENOR RIVAS, en fecha 27 de Junio de 2012, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por este Tribunal de ejecución, desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria del fallo en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil., en los términos señalados por la parte demandada en la diligencia de fecha 30-10-2012, por ser contrario a derecho. Así se establece.
2º). Se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas por la demandada, en su diligencia de fecha 29-10-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto consta en autos los fotostatos correspondientes, se ordena su certificación.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece.
3º). No hay especial condenatoria en costa a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
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