REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-002280

PARTE OFERENTE: GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO).

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:131.031.

PARTE OFERIDA: STALYN MIRABA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-22.647.257

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia la presente causa por Oferta Real de Pago, incoada por la parte Oferente, empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:131.031., tal como consta de poder que cursa en los autos, a favor del ciudadano STALYN MIRABA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-22.647.257., la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, por la mencionada apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte Oferente, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto la anterior Solicitud den Oferta real de Pago, presentada por la ciudadana, CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº:131.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en la presente causa, empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A.(GUARDIPRO)., a favor del ciudadano STALYN MIRABA, ampliamente identificados en los autos, así como sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos señalados en su escrito, específicamente en el folio (02) del presente expediente, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte oferente, expresamente señala en lo que respecta a la notificación de la parte oferente, lo siguiente:

“(…) OFERIDO: CATIA AUTOPISTA CCS LA GUAIRA BARRIO EL LIMON. (…)”


En este sentido, este Juzgador debe señalar a la parte Oferente, que la notificación de del ciudadano STALYN MIRABA, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, debe realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“(…) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte oferente que corrija el libelo, señalado con exactitud y claridad, los datos concernientes al domicilio del ciudadano STALYN MIRABA, en su carácter de parte oferida en la presente causa, por cuanto la aportada es imprecisa, toda vez, que no señala la ubicación exacta del domicilio del dicho ciudadano, es decir, el sector y número de residencia o casa del mismo, en el mencionado BARRIO EL LIMON, a los fines de cumplir con su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, y subrayado de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, se libraron las Boletas de notificación a la parte Oferente, y en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, es practicada la notificación a la parte Oferente, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano ANDRES ZAPATA, la cual corre inserta a los folios (14) al (18) de este expediente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, hasta el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte Oferente del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de los defectos de forma observados por este Jugador en la presente solicitud, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte Oferente, no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte oferente, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión siendo las 3:30 P.M.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.