REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: AP21-X-2012-000141
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000262
PARTE ACTORA: MARÍA DOLORES DE FREITAS GONCALVES DE MARTINS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA PINEDA Y JOSE MENDEZ
PARTE DEMANDADA: SUCESION LEON WIESENFELD MAULTASZ Y ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARMEL (ASOPROEDICAR)
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR

I

El 09 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados María Pineda y José Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana María D. de Freitas G., introdujeron escrito solicitando medida cautelar de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Esther Wiesenfeld Kleiner, señalando los hechos que los llevan a indicar que dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, que enumera las medidas cautelares tipificadas y a saber son 1º. El embargo de bienes muebles (negrillas nuestras). 2º. El secuestro de bienes determinados. 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. La medida cautelar de embargo ejecutivo solicitada no se encuentra prevista en el Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones generales, si estando por el contrario previsto el embargo de bienes muebles, medida totalmente diferente a la solicitada por la representación judicial de la parte actora, hecho que lleva a este Juzgado a no analizar si la solicitud cumple con los extremos del ya referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, más bien entiende quien decide, que los solicitantes realmente quieren que se embargue ejecutivamente un bien inmueble, cuyas características se encuentran indicadas en el respectivo escrito de solicitud, para cuya ejecución de la sentencia, se fijó para el día jueves 13 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual señalaran los bienes a embargar por este despacho y de continuar con el ánimo de embargo descrito en el escrito in comento, se declarará embargado y se le enviará dicha información al Registrador del Circuito correspondiente, para que coloque la nota marginal en el documento allí registrado. Aunado a lo anterior, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, fase en la cual no hay posibilidad de dictar medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al haberse terminado la etapa de cognición, con una sentencia que homologó acuerdo logrado en fase de mediación y siendo que, el objeto de las medidas preventivas o cautelares es garantizar “el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”, según lo sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de julio de 1998, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Capero, S.A. vs. Cantera Catia La Mar, C.A., ya existe una sentencia definitivamente firme que debe ser ejecutada, debido al incumplimiento de la misma. En cambio, el Juez de Ejecución podrá disponer de todas las medidas pertinentes, para garantizar la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual investida de tales facultades se analiza el hecho señalado en como requisito del periculum in mora, en donde se señala que el retardo en el pago del monto acordado, “… podría dar lugar a una venta total del inmueble que constituye el patrimonio de la Sucesión Subrogada en la persona del patrono, inicialmente, y (sic) de la ASOCIACION CIVIL, que sustituye al patrono anterior en virtud de la venta que se le realizara a la Asociación Civil…”, presentándose solo el documento de venta firmado entre la representante de la sucesión Leon Wienselfeld y la Asociación Civil identificada a los autos, de fecha 21 de julio de 2010, registrado en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual nada demuestra, que en la actualidad, se este realizando una posible venta del bien inmueble, siendo forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada y el decreto de oficio por parte del Juzgado, de cualquier otra medida, de acuerdo al artículo 184 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la medida cautelar de embargo ejecutivo de bien inmueble solicitada por los abogados María Pineda y José Méndez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora María Dolores De Freitas G., en el juicio seguido contra la Sucesión León Wiesenfeld y la Asociación Civil de Propietarios del Edificio Carmel (ASOPROEDICAR). Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica

Nota: El Secretario de este Juzgado, abogado Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy viernes 16 de Noviembre de 2012, a las 10:55 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario