REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004390
PARTE ACTORA: YONATAN BALZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LOS GONZÁLEZ 2021, C.A. Y MARÍA SALOMÉ GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se revisó el escrito libelar en su oportunidad, ordenándose al efecto despacho saneador, al considerar este Juzgado que dicho escrito no cumplió con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse solo el último salario devengado por el accionante, siendo necesario indicar todos los salario devengados a lo largo del supuesto contrato de trabajo, para comparar cual de los dos regímenes de prestaciones sociales es más favorable y, en consecuencia, aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Presentado por el apoderado judicial identificado supra, escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 del mes en curso, este Juzgado debe pronunciarse sobre su admisión.




II


Revisado el escrito en cuestión se observa que en lo referente al Capítulo II DE LA PRETENSIÓN, se menciona con respecto a los salarios solicitados por este despacho que se menciona solo el último salario devengado que fue de Bs. 5.600,00 mensuales y Bs. 187,00 diarios y en base a este último salario, se peticionan las prestaciones sociales del 2009 al 2012, sin aportarse los diferentes salarios devengados a lo largo de la supuesta relación de trabajo, como fue ordenado por este Juzgado, a los fines de la determinación del régimen de prestaciones más favorable a aplicar en el presente asunto, por lo cual considera quien decide que la parte actora no cumplió debidamente con el despacho saneador ordenado.

Al respecto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

Como se dijo, en el presente asunto al no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó despacho saneador y siendo presentado escrito por la parte actora, se revisó y se determina que no cumple con la corrección ordenada por este Juzgado, al señalarse solo el último salario devengado que fue de Bs. 5.600,00 mensuales y diario de Bs. 187,00, por lo cual y en aplicación de lo previsto en el artículo 124 eiusdem, será forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda. Dicha inadmisibilidad no obsta, para que la parte actora presente nueva demanda ante estos Juzgados del Trabajo, aportando los hechos y el derecho a reclamar de conformidad con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

Por todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Yonatán Balza Serna contra Distribuidora Agropecuaria Los González 2021, C.A. y solidariamente contra la ciudadana María Salomé González. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza
El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy martes 27 de noviembre de 2012, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Héctor Mujica