REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002564

Visto el escrito transaccional presentado 02 del mes en curso, por el ciudadano Willington Ramón Peralta Padilla, representado por el abogado Williams Vargas y el abogado David Monroy, apoderado judicial de la parte demandada perdidosa Seguridad Aguilas del Desierto, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y la copia simple de cheque girado a favor del accionante ganancioso, se informa que el monto condenado mediante sentencia, no ha sido determinado mediante experticia complementaria al fallo, una vez sea presentado dicho informe, de ser mayor la cantidad resultante en ésta a la cantidad pagada por la parte demandada perdidosa, en la fecha supra mencionada, deberá ser pagada la diferencia del monto condenado. Asimismo, este Juzgado señala que una vez declarado el derecho mediante sentencia y definitivamente firme la misma, persiste la inviolabilidad de la cosa juzgada, no habiendo lugar a transacción y menos a su homologación, como lo solicitan las partes en el escrito bajo análisis. Al respecto, la sentencia Nº 1402 de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, amparo contra sentencia interpuesto por Forauto, C.A., dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”

Por todo lo anterior, la cantidad de Bs. 110.000,00 pagada el reciente 02 del mes en curso, será tomada como parte de pago de la cantidad determinada a pagarse, negándose la homologación de la transacción presentada.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Héctor Mujica