REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003793
PARTE ACTORA: ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO
PARTE DEMANDADA: SADIA COHEN BENAIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la parte actora ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, cédula de identidad NºV-4.083.936, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº25.358; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la persona natural ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366.
Acto seguido, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y ordenó su admisión y se libró Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366. En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil GABRIEL RANGEL, consignó en los autos diligencia, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366.
El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia: del ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, cédula de identidad NºV-4.083.936, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº25.358. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, sin aplicación alguna de Despacho Saneador; que quedó admitido como cierto que el ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, cédula de identidad NºV-4.083.936, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Piloto de aeronave, en fecha quince (15) de enero de 2012, para la parte Demandada ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366, y que la relación laboral duró ocho (08) meses. Igualmente, no se observó en el libelo fecha expresa de término de la relación de trabajo y motivo expreso de egreso, sólo se evidencia fecha expresa de ingreso y duración de la relación de trabajo de ocho (08) meses. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de ocho (08) meses. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, cédula de identidad NºV-4.083.936. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto el salario manifestado por la parte Actora en el escrito libelar equivalente a Bs.F.25.000,00 por 20 horas de vuelo mensual, lo que equivale a Bs.F.833,33 diario. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 122, 142 literales a, b, c, d y e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tanto que se incluyó la alícuota de utilidades, equivalente a 30 días anuales, tal como lo establece el artículo 131 ejusdem, que dividido entre 12 meses, equivale a 2,50 días por meses. Asimismo, se adicionó la alícuota del bono vacacional equivalente a 15 días anuales, tal como lo establece el artículo 192 ejusdem, que dividido entre 12 meses, equivale a 1,25 días por mes. En consecuencia, téngase como salario integral mensual la cantidad de Bs.F.28.124,98 y Bs.F.937,49 diarios. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a los Salarios dejados de percibir, correspondientes a la segunda quincena de julio 2012, el mes de agosto 2012 y la primera quincena de septiembre de 2012, este Tribunal ordena el pago de los mismos que equivalen un total de 60 días que multiplicados por Bs.F.833.33, asciende a la cantidad de Bs.F.49.999,80. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Salarios dejados de percibir, correspondientes a la segunda quincena de julio 2012, el mes de agosto 2012 y la primera quincena de septiembre de 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.49.999,80). Así se decide.
2º En lo referente a la Prestación por antigüedad, este Tribunal ordena el pago de un total de 30 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 142 literales a, b, c, d, y e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario integral, a cuyos efectos se ordena que lo calcule un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, que pagará la parte Actora. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Prestación por antigüedad un total de 30 días. Así se decide.
3º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 190 y 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ordena el pago de: 10 días por el salario diario normal, lo que es el producto de dividir 15 días entre 12 meses por 8 meses, a cuyos efectos se ordena que lo calcule un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, que pagará la parte Actora. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 10 días por salario normal. Así se decide.
4º En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 192 y 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ordena el pago de: 10 días por el salario diario normal, lo que es el producto de dividir 15 días entre 12 meses por 8 meses, a cuyos efectos se ordena que lo calcule un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, que pagará la parte Actora. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 10 días por salario normal. Así se decide.
5º En lo atinente a los Otros Conceptos Laborales convenidos, referentes a gastos de alimentación, taxi, entre otros, este Tribunal los acuerda y ordena el pago de Bs.F.2.850,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Otros Conceptos Laborales convenidos, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.850,00). Así se decide.
6º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada 08 de OCTUBRE de 2012, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
7º Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 15-09-2012, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, cédula de identidad NºV-4.083.936, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la persona natural ciudadano SADIA COHEN BENAIN, cédula de identidad NºV-6.227.366: PRIMERO: Por concepto de Salarios dejados de percibir, correspondientes a la segunda quincena de julio 2012, el mes de agosto 2012 y la primera quincena de septiembre de 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.49.999,80). SEGUNDO: Por concepto de Prestación por antigüedad un total de 30 días. TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 10 días por salario normal. CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 10 días por salario normal. QUINTO: Por concepto de Otros Conceptos Laborales convenidos, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.850,00). SEXTO: Deberá pagar la parte Demandada a la parte Actora la Corrección Monetaria o Indexación. SÉPTIMO: Deberá pagar la parte Demandada a la parte Actora los Intereses de Mora. Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Adriana Bigott
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Adriana Bigott
ASUNTO: AP21-L-2012-003793
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