REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado William Branz Neri, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Nestlé de Venezuela, S.A., en la causa que riela en el asunto AP41-U-000224, según acreditación inserta a los autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado en el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la recusación planteada contra el Juez que suscribe esta decisión (Ricardo Caigua Jiménez), el Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, se permite el siguiente análisis:

Como fundamento de la petición el abogado William Branz Neri, expone:

“Visto el criterio del Tribunal según el cual la falta de notificación a la Procuraduría General de la República suspende el transcursos de los lapsos procesales; plasmados entre otros en: (i) el auto de admisión de pruebas, folios 160 y 161 (mediante el cual suspendió el inicio del lapso de evacuación de pruebas, mientras no constará en autos la notificación de la Procuradora General de la República y (ii) en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2012, folio 213 (mediante el cual suspendió el lapso de apelación, mientras no constara la notificación de la Procuraduría General de la República) y tomando en cuenta que, contrariamente a dicho criterio; en fecha 19 de noviembre de 2012 señala que (sic) aún cuando no consta en auto la notificación de la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad de la Recusación del Juez de este Despacho; a esa fecha habían transcurrido nueve (9) días de los quince (15) días de (del) acto de informes en el presente juicio; solicito que este Tribunal reponga la presente causa al momento y estado en que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria que declaró Inadmisible la (sic) Recursación contra el Juez de la (sic) Presente causa; a los efectos de que mientras no conste dicha notificación, se (sic) suspensa el curso del presente proceso…”

Luego, visto el contenido de la referida diligencia el Tribunal se ve en la necesidad de hacer las siguientes observaciones, con la finalidad de llamar la atención del mencionado abogado diligenciante, sobre la forma como transcurre el proceso contencioso tributario.
Ha planteado el deligenciante que el Tribunal mantiene el siguiente criterio:
1. Criterio del Tribunal que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República suspende el transcursos de los lapsos procesales, según lo plasmado en “…(i) el auto de admisión de pruebas, folios 160 y 161 (mediante el cual suspendió el inicio del lapso de evacuación de pruebas, mientras no constará en autos la notificación de la Procuradora General de la República...”
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 170.-Las partes, sus apoderados y abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º). Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentación.
Teniendo presente la referida disposición, el Tribunal constata que, en la transcrita diligencia, el abogado William Branz Neri, indica que este Tribunal es del criterio que la falta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República suspende el transcurso de los lapsos procesales, según lo ha plasmado, entre otros autos, en los que están insertos a folios 160 y 161.
El Tribunal, constata que los mencionados folios están referidos a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente. El Tribunal se permite transcribir lo expuesto en el folio 161, en el cual, una vez admitidas las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por la contribuyente recurrente, el Tribunal señala:
“Así mismo, se advierte que el referido lapso para la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos y la testimonial, comenzará a transcurrir una vez conste en autos el Oficio librado a la ciudadana Procuradora General de la República.”
La anterior, para el conocimiento del abogado William Branz Neri, tiene una sola explicación:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 778 dictada el 2 de junio de 2009, publicada el 03 de junio de 2009 Caso: “Distribuidora Rowel”, C.A, llamó la atención de estos Tribunales Contenciosos Tributarios, sobre la obligación que tienen de notificar a la Procuraduría General de la República de toda prueba que haya de evacuarse en estos procesos en los cuales sea parte la República.
Luego, para conocimiento del Abogado diligenciante, no se trata que este Tribunal tenga un criterio de suspender los lapsos procesales para la evacuación de la prueba de exhibición y testimonial, sino que es una obligación impuesta por el Máximo Tribunal.
2. Criterio del Tribunal que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República suspende el transcursos de los lapsos procesales, según lo plasmado en “…(ii) en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2012, folio 213…”
Advierte el Tribunal que el auto dictado el 16 de noviembre de 2012, se corresponde con el siguiente proveimiento:
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano William Branz Neri, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente NESTLE DE VENEZUELA, S.A, en el Asunto identificado con las letras y números AP41-U-2012-0000224, mediante la cual solicita “computo de días de despacho transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2012, fecha de la consignación en el expediente de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República referente a la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la recusación planteada por esta representación; hasta la presente fecha ambas fechas inclusive”; este Tribunal, al los fines de emitir pronunciamiento con relación al anterior pedimento hace las siguientes consideraciones:
La boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República el día 18-10-2012, consignada a los autos debidamente firmada, está referida a la participación que se hace a la ciudadana Procuradora del diferimiento de la cual fue objeto la Prueba de Testigo Experto que debía evacuarse el día 18-10-2012, mientras que, aún no ha sido consignada a los autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora, participándole de la Sentencia Interlocutoria que declaró inadmisible la recusación; en consecuencia, no ha empezado a transcurrir el lapso de apelación en contra de la mencionada Sentencia Interlocutoria.
Ante la descrita situación el Tribunal se ve en la imposibilidad de hacer el conteo del lapso para apelar solicitado por el diligenciante.”

Ante el señalamiento del abogado William Branz Neri de que el Tribunal asume el criterio de suspender los lapsos procesales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal se permite transcribir el contenido del siguiente artículo:
Código Orgánico Tributario: “Artículo 178.-“De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.”
El artículo a que se hace referencia en la transcripción es el 277 del mismo Código en el cual se señala que mientras las partes no estén notificadas, no correrá el lapso para interponer la apelación.
En el proceso contencioso tributario, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines del computo del lapso para ejercer la apelación, éste no empieza a transcurrir sino después que la República se le tenga por notificada, lo cual ocurre después del transcurso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha en que aparezca consignada a los autos la boleta con la cual se le notificó de la sentencia dictada sujeta a apelación, siempre y cuando se trate de la última boleta de notificación consignada a los autos. Si, para ese momento no consta en autos la notificación de la contribuyente habrá que esperar por la consignación de su boleta de notificación, para que comience a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para apelar.
Ahora bien, dictada el día 30 de octubre de 2012 la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada, el abogado William Branz Neri, el día 31 de octubre de 2012 apeló, en forma anticipada, de dicha sentencia, lo cual obligó al Tribunal a emitir auto el 5 de noviembre de 2012, en el que se deja constancia que aun no consta en autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que emitirá pronunciamiento sobre sí oye o no la referida apelación, en el termino legal correspondiente.
Ante el pedimento efectuado mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el mencionado abogado, sobre el cómputo de los días transcurridos del lapso para apelar de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la recusación, el Tribunal emitió el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 16 de noviembre de 2012, en cual, además de indicar que aun no consta en autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, advierte que no ha transcurrido ningún día del referido lapso y; por último, advierte sobre la imposibilidad de realizar el conteo solicitado.
De tal manera, aprecia el Tribunal que las primicias de las cuales parte el abogado diligenciante William Branz Neri, para llegar a la conclusión que este Tribunal mantiene el criterio según el cual la falta de notificación a la Procuraduría General de la República suspende el transcurso de los lapsos procesales, son erradas.
Por otra parte, deja sentado el Tribunal que las decisiones tomadas en esta causa y que están relacionados con los supuestos errados en los cuales el abogado mencionado fundamenta su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, objeto de esta decisión, son consecuencia, algunos de ellos, de criterios vinculantes y otros reiterados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado y momento en cual se ordenó notificar de la Sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada a la ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal hace la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, la causa principal que riela en el Asunto AP41-U-2012-000224, no se ha suspendido como consecuencia de la recusación de la cual ha sido objeto el Juez que suscribe esta decisión. Es cierto que este Juez no podrá emitir decisión sobre el fondo de la controversia hasta que no se produzca, de parte de la Sala Político Administrativa, decisión sobre la inadmisibilidad de la recusación declarada por este Tribunal y que está pendiente de la apelación que ha sido interpuesta, aun no oída por este Tribunal.
Ahora bien, una vez finalizado el lapso probatorio en esta causa, lo cual ocurrió día 02-11-2012, según auto de fecha 05-11-2012, inserto al folio 221, empezó a transcurrir, ope legís, el lapso para presentar los informes, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin que el Tribunal observe una causa legal por la cual deba reponer la causa. En consecuencia, se niega el pedimento del diligenciante para que se reponga la causa al estado en que se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NIEGA la reposición de la causa al estado en que se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la recusación contra el Juez que suscribe (Ricardo Caigua Jiménez).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2012-000224.
RCJ.