REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2012-000118

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1624

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 20 de marzo de 2012 (folios 1 al 69) por los ciudadanos abogados ROGER R. BRACHO RIVAS y RORAIMA I. BRACHO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.165 y 9.488.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.469 y 63.079, actuando en este acto con el carácter de apoderados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.765.966 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. V-02765966-3, facultados según consta de Documento-Poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16-03-2012, bajo el No. 05, Tomo 18; de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13-02-2012, en cuyo texto confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 03-03-2011 y en consecuencia, ordenó expedir la siguiente Planilla de Liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta:



PLANILLA No. FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO
01-10-01-2-33-00041 02-02-2012 01-01-2005 al 31-12-2002 MULTA
IMPUESTO
INTERESES 12.376,00
4.256,00
6.085,00
TOTAL 22.717,00

En fecha 26 de marzo de 2012 (folios 70 y 71), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 24 de mayo de 2012 (folios 83 al 85), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana (folio 88), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio de 2012 (folios 90 al 95), la ciudadana RORAIMA I. BRACHO RIVAS, titulares de la cédulas de identidad No. 9.488.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.079, actuando en representación de la recurrente, consignó escrito de prueba, el cual fue agregado a los autos el 12-06-2012 (folio 96).

En fecha 19 de junio de 2012 (folio 97), este Tribunal admitió el Numeral 1 de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió el Numeral 2 de las mismas por no constar en autos y no ser consignada por la promovente.

El 31 de julio de 2012 (folio 114), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 20-09-2012, la ciudadana abogada CLARA MENESES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo en la presente causa (folios 116 al 221).

El 20-09-2012 (folios 222 al 252), la ciudadana abogada CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte, y, por la otra el ciudadano ROGER BRACHO RIVAS, en representación del recurrente, consignaron escritos de informes.

El 05-10-2012, (folio 253) el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. El recurrente

Alegan violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria al momento de otorgar el plazo de tres (3) días hábiles para la consignación de la documentación requerida por el funcionario actuante, apoyándose en los artículos 158 del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y transcriben parcialmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Aducen la terminación del Procedimiento Administrativo iniciado por el funcionario Rafael Vicente Flores, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia nulas la resolución impugnada, por cuanto el proceso administrativo no se llevó a cabo en los lapsos establecido en la ley, conforme a los artículos 148 del Código Orgánico Tributario 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Oponen la prescripción de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal 2005, para lo cual se refieren a los artículos 162, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

Manifiesta que la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2006, terminando el 1° de enero de 2010, por lo que el 04 de marzo de 2010 fecha que se levantó el Acta de Reparo, ya había transcurrido el término de cuatro (4) años.

Finalmente, por las razones expuestas solicitan que se declare invalidada y sin efecto legal alguno la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005, de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correspondiente Planilla de Liquidación y que se declare la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005.
En su escrito de informes ratifica los fundamentos y argumentos señalados en el escrito recursivo.

2. La República

La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

En primer lugar, resaltó que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes y que se cumplió con todas las formalidades legales que se requiere en el procedimiento de fiscalización a los fines de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

En cuanto al primer alegato de la contribuyente, la Administración luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones correspondientes a la fiscalización, desechó el vicio de violación del debido proceso denunciado, manifestando que durante el inicio, tramitación y culminación tanto del Procedimiento de Verificación como el de Fiscalización y Determinación estuvo ajustada a las normas sustantivas y adjetivas de regulan dichos procedimientos y desestimó la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente señalando que ésta participó activamente exponiendo defensas y medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados y analizados por dicha Administración.

En relación al segundo alegato referido a la supuesta terminación del procedimiento administrativo iniciado por el funcionario actuante, la representación fiscal, sigue el criterio de la sentencia No. 0660 del 14-07-2009, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en cuyo texto declara que la Providencia Administrativa sólo autoriza la investigación la cual va seguida de una serie de actuaciones que se reflejan en las Actas de Requerimiento y Recepción sin más limitaciones que las constituidas por la prescripción de la acción prevista en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que en este lapso de tiempo antes del Acta de Reparo, no se le está vulnerando o violentando al contribuyente ningún principio constitucional de celeridad, eficiencia, brevedad o debido proceso, pues no hay para ese momento ningún derecho subjetivo particular que pueda ser lesionado al no haber imputación alguna de un hecho concreto. Concluye que la normativa aplicable al caso no es la mencionada por el contribuyente pues el procedimiento de fiscalización es especialísimo y complejo y está regulado en el Código Orgánico Tributario.

Manifiesta la representación fiscal que es improcedente el alegato de prescripción opuesto por el recurrente para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, en virtud de actos realizados por la Administración que interrumpieron la misma.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DS//2011-0005 de fecha 17 de enero de 2012 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 03 de marzo de 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-21-2005 y en consecuencia ordenó expedir las siguientes Planillas para pagar Liquidación, todas de fecha 02-02-2012:
PLANILLA No. EJERCICIO FISCAL CONCEPTO Monto Bs. FOLIO
01-01-10-1-2-33-000041 01-01-2005 al 31-12-2005 MULTA 12.376,00 57
01-01-10-1-2-33-000041 01-01-2005 al 31-12-2005 IMPUESTO 4.256,00 56
01-01-10-1-2-33-000041 01-01-2005 al 31-12-2005 INTERESES 6.085,00 61
TOTAL 22.717,00







II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Terminación del Procedimiento Administrativo iniciado por el funcionario Rafael Vicente Flores; y iii) Prescripción de las obligaciones tributarias.

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Observa esta juzgadora que la recurrente alega violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria al momento de otorgar el plazo de tres (3) días hábiles para la consignación de la documentación requerida por el funcionario actuante, apoyándose en los artículos 158 del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y transcriben parcialmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, aprecia esta sentenciadora que la Administración Tributaria luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones correspondientes a la fiscalización, desechó el vicio de violación del debido proceso denunciado, manifestando que durante el inicio, tramitación y culminación tanto del Procedimiento de Verificación como el de Fiscalización y Determinación estuvo ajustada a las normas sustantivas y adjetivas de regulan dichos procedimientos y desestimó la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente señalando que ésta participó activamente exponiendo defensas y medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados y analizados por dicha Administración.

Resulta obligante para esta sentenciadora enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

En efecto, el Código Orgánico Tributario, es el instrumento legal que regula los procedimientos especiales tributarios, seguidos por la Administración Tributaria, como lo son el de verificación, determinación y fiscalización. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la Ley que regula los procedimientos administrativos generales u ordinarios seguidos por la Administración Pública en general, siendo de aplicación supletoria en los procedimientos tributarios, siempre y cuando no exista disposición legal al respecto, en el Código Orgánico Tributario.

No obstante, las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria y su procedimiento, se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, observándose de la normativa prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 112. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes:
(…) Parágrafo Único. La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva”.

Como se observa de la norma prevista en el artículo 112 ut supra transcrito, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, por lo que cualquier funcionario validamente autorizado para ello, puede exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros y documentos contables.

Por su parte, el artículo 126 eiusdem, establece la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir los deberes formales que las leyes o reglamentos le requieran, a los fines de que la Administración Tributaria realice las labores de fiscalización, determinación y verificación.

Advierte esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 219 y 220) que el funcionario RAFAEL V. FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.064.840, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), debidamente autorizado mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646 de fecha 05-05-2009 (folio 221), procedió mediante Acta de Requerimiento RCA/DF/PN-2009-3646, de fecha 02 de junio de 2009 a:

(…) se procede a dar inicio a la Investigación Fiscal del Sujeto Pasivo, requiriendo para ello la documentación que se especifica a continuación:
1.- Original y copia de la Cédula de Identidad.
2.- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF)
3.- Declaración Definitiva de Rentas para los ejercicios fiscales 2005.
4.- Forma AC-R para los ejercicios 2005.
5.- Comprobantes de los pagos realizados a Institutos Docentes por el contribuyente para su educación y la de sus hijos menores de 25 años para los ejercicios 2005.
6.- Contrato de Arrendamiento y recibos de pago de alquileres o los comprobantes de la cancelación de los Intereses en la Adquisición de Vivienda Principal para los ejercicios 2005.
7.- Facturas de Gastos Médicos y Odontológicos de los últimos 4 años del contribuyente y sus cargas familiares para los ejercicios 2005.
8.- Recibos y Comprobantes de pago de la Prima de Seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los ejercicios 2005.
9.- Acta de Matrimonio y Fotocopia de la C.I. del Cónyuge.
10.- Partida de Nacimiento del Contribuyente y de sus cargas familiares (originales y copias).
11. Documento que compruebe su domicilio actual (recibo de luz o de teléfono).
12. Relación de los movimientos de sus cuentas bancarias para los ejercicios 2005.
Se concede el plazo de Tres (03) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Requerimiento, para hacer entrega de la documentación requerida. (…)

Así las cosas, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria procedió a requerir la información señalada en fecha 02 de junio de 2009, otorgándole a la contribuyente tres (03) días hábiles a partir de la notificación para suministrar la información requerida.

De igual forma, se desprende del Acta de Requerimiento, de fecha 02 de junio de 2009 (folio 219), que la información fue requerida por la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y verificación, conforme al artículo 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, asimismo, señala la obligación del Sujeto Pasivo de dar cumplimiento a lo requerido de conformidad con los artículos 145 y 147 del Código Orgánico Tributario, cuya inobservancia se considera un ilícito formal, lo cual genera sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

No obstante debe destacarse que constituye un deber formal de los contribuyentes y responsables llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, por lo que el requerimiento de tres (3) días hábiles efectuado por la Administración Tributaria a la contribuyente, de información que este debería mantener en su domicilio fiscal, en nada viola el procedimiento legalmente establecido, previsto en el Código Orgánico Tributario.

En este orden, advierte esta juzgadora que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Ley que regula el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, es el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, debe destacarse que el Acta de Requerimiento de ningún modo viola el derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto se trata simplemente de una solicitud de información efectuada por la Administración Tributaria a la recurrente, a través de un acto de mero trámite o preparatorio, en virtud de que no pone fin al procedimiento ni prejuzga el fondo del asunto, de ahí su irrecurribilidad tanto en sede administrativa como en sede judicial, precisamente por no ser un acto definitivo. En efecto, como se desprende de dicha Acta, con ella se da inició a la investigación, que conllevaría luego a una etapa de sustanciación y decisión, razón por la cual se desecha la violación de tales derechos constitucionales. Así se declara.

ii) Terminación del Procedimiento Administrativo iniciado por el funcionario Rafael Vicente Flores;

Observa esta sentenciadora que la recurrente aduce la terminación del Procedimiento Administrativo iniciado por el funcionario Rafael Vicente Flores, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia nulas la resolución impugnada, por cuanto el proceso administrativo no se llevó a cabo en los lapsos establecido en la ley, conforme a los artículos 148 del Código Orgánico Tributario 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la abogada de la República manifiesta que sigue el criterio de la sentencia No. 0660 del 14-07-2009, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en cuyo texto declara que la Providencia Administrativa sólo autoriza la investigación la cual va seguida de una serie de actuaciones que se reflejan en las Actas de Requerimiento y Recepción sin más limitaciones que las constituidas por la prescripción de la acción prevista en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que en este lapso de tiempo antes del Acta de Reparo, no se le está vulnerando o violentando al contribuyente ningún principio constitucional de celeridad, eficiencia, brevedad o debido proceso, pues no hay para ese momento ningún derecho subjetivo particular que pueda ser lesionado al no haber imputación alguna de un hecho concreto. Concluye que la normativa aplicable al caso no es la mencionada por el contribuyente pues el procedimiento de fiscalización es especialísimo y complejo y está regulado por en el Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, el Código Orgánico Tributario establece el procedimiento a seguir, a los fines de realizar un proceso de fiscalización, en los artículos 177 al 186, 188, 191, 192, a saber:

Artículo 177.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 178.- Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Artículo 179.- En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.

Artículo 180.- La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Artículo 181.- Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.

Artículo 182.- En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 183.- Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a. Lugar y fecha de emisión.
b. Identificación del contribuyente o responsable.
c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 184.- El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.
El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.


Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

…Omissis…

De la lectura de los artículos antes transcritos, se aprecia que el procedimiento de fiscalización y determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, se debe proceder a levantar el Acta de Reparo, notificarla a la contribuyente, ya que sólo a través del conocimiento de los hechos imputados en el acta, ésta podrá controvertirlos en el curso del procedimiento, en el lapso de 25 días contados a partir de la notificación del Acta de Reparo para presentar el escrito de descargos y promover las pruebas para su defensa, luego la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, por lo que la inobservancia de este procedimiento origina la nulidad de todo lo actuado y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior aprecia que al folio 221 consta Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646 de fecha 05-05-2009, mediante la cual autoriza al funcionario RAFAEL V. FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.064.840, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a fiscalizar al ciudadano FRANCISCO GUZMAN, en materia de Impuesto sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, Costos, desgrávamenes, Deducciones y Rebajas; correspondiente al ejercicio fiscal 2005, con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, de conformidad con la normativa legal vigente para el ejercicio fiscal investigado.

Observa esta juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 219 y 220) que el funcionario actuante, debidamente autorizado procedió mediante Acta de Requerimiento RCA/DF/PN-2009-3646, de fecha 02 de junio de 2009 requerir la documentación que allí se menciona, siendo consignada dicha documentación por el contribuyente el 09-06-2009, tal y como consta en Acta de Recepción No. RCA/DF/PN/2009-2646 del 09-06-2009.

Se evidencia a los folios 100 al 108 del expediente, Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 del 03 de marzo de 2011, debidamente notificada el 03-03-2011.

Se observa también de los autos a los folios 152 al 164, que en fecha 29 de abril de 2011 el recurrente FRANCISCO GUZMÁN RODRÍGUEZ, asistido por el ciudadano abogado ROGER BRACHO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.469, presentó escrito de descargos.

Asimismo, corre inserta a los folios 19 al 47, Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13-02-2012, en cuyo texto confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 03-03-2011 y en consecuencia ordenó expedir la siguiente Planilla de Liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta:

PLANILLA No. FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO
01-10-01-2-33-00041 02-02-2012 01-01-2005 al 31-12-2002 MULTA
IMPUESTO
INTERESES 12.376,00
4.256,00
6.085,00
TOTAL 22.717,00


Observa esta sentenciadora que el contribuyente el 20-03-2012 interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, notificada el 13-02-20012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario, que el recurrente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento de fiscalización, tuvo oportunidad de presentar los documentos que le fueron requeridos y de presentar el escrito de descargos, así como ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, así como cumplió con los lapsos establecidos en la ley. Así se decide


iii) Prescripción de las obligaciones tributarias

Observa esta juzgadora que el recurrente manifiesta que para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2006, terminando el 1° de enero de 2010, por lo que el 04 de marzo de 2010 fecha que se levantó el Acta de Reparo, ya había transcurrido el término de cuatro (4) años.

Por su parte, la representante de la República alega es improcedente el alegato de prescripción opuesto por el recurrente para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, en virtud de actos realizados por la Administración que interrumpieron la misma.

En este sentido, debe observarse lo dispuesto por los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…Omisis…
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

Así, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
… cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho.

De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

Con respecto al ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005, el cómputo del término de prescripción comenzó a transcurrir el día 01-01-2006, siendo interrumpida con la Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646 de fecha 05-05-2009, notificada el 02-06-2009 y Acta de Requerimiento RCA/DF/PN-2009-3646, de fecha 02 de junio de 2009, por lo que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción, siendo interrumpido con el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-0064 del 03 de marzo de 2011, debidamente notificada el 03-03-2011.

Se observa también de los autos a los folios 152 al 164, que en fecha 29 de abril de 2011 el recurrente FRANCISCO GUZMÁN RODRÍGUEZ, asistido por el ciudadano abogado ROGER BRACHO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.469, presentó escrito de descargos.

Asimismo, corre inserta a los folios 19 al 47, Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012.

En atención a los precedentes razonamientos y a las actas procesales, permite a esta sentenciadora considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la sanción a favor de la contribuyente, en virtud de actos realizados por la Administración Tributaria que interrumpieron la misma, por lo que se declara improcedente el alegato de la prescripción. Así se decide

De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el pago de impuesto, multa e intereses moratorios.


III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13-02-2012, en cuyo texto confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 03-03-2011 y en consecuencia ordenó expedir la siguiente Planilla de Liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta:

PLANILLA No. FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO
01-10-01-2-33-00041 02-02-2012 01-01-2005 al 31-12-2002 MULTA
IMPUESTO
INTERESES 12.376,00
4.256,00
6.085,00
TOTAL 22.717,00

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN A. LÓPEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve de la mañana (9:00 am)
EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN A. LÓPEZ
YAG/sb.-