REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP41-U-2004-000248 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. 19.370.606 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ZURICH SEGUROS, C.A.” (Anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), aportante INCE No. 864416; solicitó la rectificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, en el INPREABOGADO bajo el No. 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, contra la Resolución 608 de fecha 15 de septiembre de 2000 y la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4491 de fecha 30 de julio de 2004, emanadas de la Gerencia General del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INCES, mediante la cual se le impuso a la contribuyente por concepto de obligación tributaria aportes INCE y multas, las cantidades de CIENTO SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.107.132,13) y TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 38.190,13), lo que hace la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 145.322,27), respectivamente. Asimismo, solicitó se declare la firmeza de la Resolución No. 4491, señalando que “ZURICH SEGUROS, C.A.”, solo está obligada al pago de la cantidad señalada en la misma.

Vistas las actuaciones, y la solicitud de rectificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, realizada por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base a las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente, “…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente a ese Tribunal rectifique la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, a fin de subsanar los errores materiales en ella contenidos. En efecto, en fecha 22 de septiembre de 2004, la anterior representación de Zurich Seguros, C.A. presentó recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 4491, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cual se le impone a mi representada la obligación de pagar la cantidad de Bs. 38.190,13. Igualmente, en la misma oportunidad de la interposición del recurso, la entonces representante de Zurich Seguros, C.A. consignó, por error, la Resolución Nº 608 emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cual se le impuso a Adriática de Seguros C.A. la obligación de pago de la cantidad de Bs. 107.132,13, siendo que dicha sociedad mercantil no guarda relación alguna con mi representada, no teniendo interés en la defensa de sus derechos e intereses. Igualmente, en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, por error material se condenó a mi representada no sólo al pago de la cantidad de Bs. 38.190,13, sino al de Bs. 107.132,13 correspondiente a la obligación a cargo de la empresa Adriática de Seguros, que es ajena a mi representada …”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de rectificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 252 del vigente Código Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente en los procesos contenciosos tributarios, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. ” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la materia con relación a la cual debe pronunciarse, versa sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1215, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2006. Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27-11-2012, Expediente Nº 11-0652).

En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), lo siguiente: “(...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.”

Así las cosas, se observa que la boleta de notificación de la contribuyente fue consignada el 21 de Noviembre de 2012 y en el caso sub examine, la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, ya identificada, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el 27 de noviembre de 2012, cuando ya había concluido el lapso establecido en la norma up supra, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta intempestivamente. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. 19.370.606 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ZURICH SEGUROS, C.A.” de la sentencia N° 1.215 dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006.

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.- EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN LÓPEZ.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria a las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN LÓPEZ.-
YAG/julio.-