REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000029 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

De la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2012, por el ciudadano MANUEL A. ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A., domiciliada en Av. Principal de los ruices Edf. Wagner Lamber piso 2, Urb. Los Ruices. Contra: El Acta fiscal N° DRM-DA-00078-2004-00190, de fecha 14/05/04 y Resolución 000471 de fecha 30/11/04, mediante la cual Resuelve Ratificar el Reparo formulado a la recurrente por la cantidad de Bs. 1.440.559.815,00, Ordena a la Unidad de Liquidación a liquidar la cantidad de Bs. 1.440.559.815,00

Este Tribunal observa:
Que en fecha 25 de octubre de 2012 se libró cartel a la recurrente de marras por no encontrase en el domicilio procesal suministrado.

Que en fecha 08 de noviembre de 2012 fue se emitió auto mediante el cual se declara firme la Sentencia No. 1960 de fecha 31 de julio de 2012.

Esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 26 constitucional, procede a invocar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en error material respecto del auto de fecha 08 de noviembre de 2012 el cual se declara firme la Sentencia No. 1960 de fecha 31 de julio de 2012.

En consecuencia, este Tribunal bajo los señalamientos explanados y conforme al artículo 310 ejusdem, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 08 de noviembre de 2012 el cual se declara firme la Sentencia No. 1960 de fecha 31 de julio de 2012, y hace saber que una vez consignada la ultima de las boleta de notificación libradas al efecto se repondrá la causa en el estado de Apelación de Recurso Contencioso Tributario.

Se ordena notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario y se ordena librar cartel a la recurrente de marras.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y un (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las diez (11:30 a.m.) horas del día.-
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR ROJAS
ASUNTO: AP41-U-2005-000029
BEOH/HR/MPA.-