ASUNTO: AP41-U-2012-000269 Sentencia Nº 056/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

El 04 de junio de 2012, el ciudadano Francisco Vega Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA PINTAHORRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 1997, bajo el Nº 55, tomo 167-A-Pro, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000029, del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de abril de 2012, a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 10.491 (Decisiones desde la 1/16 hasta la 16/16) de fecha, 30 de marzo de 2006, emitida por concepto de multa por la suma de 1.070 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

El 04 de junio de 2012, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal.

El 06 de junio de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de octubre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 15 de octubre de 2012, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho, ninguna de las partes.

El 29 de octubre de 2012, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas, fijó el décimo quinto día siguiente para la presentación de los informes.

El 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó los informes correspondientes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que la Resolución recurrida, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, a través de la cual, la Administración Tributaria constató que la recurrente incumple con los siguientes deberes formales:

- Emite facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 2003; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004.
- Posee en su establecimiento Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 2003; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004.
- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
- Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 2004.

Expresa, que todo lo antes expuesto contraviene lo previsto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68 ,69 y 72 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999 y el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; razón por la cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones conforme a lo previsto en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103; y en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 eisudem, y en consecuencia, se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes/Año Planilla de Liquidación Fecha de Liquidac. Sanción Monto
Enero 2004 01-10-01-2-26-006284 30/03/2006 150 5.040.000,00
Junio 2003 01-10-01-2-26-006285 30/03/2006 75 2.520.000,00
Julio 2003 01-10-01-2-26-006286 30/03/2006 75 2.520.000,00
Agosto 2003 01-10-01-2-26-006287 30/03/2006 75 2.520.000,00
Septi 2003 01-10-01-2-26-006288 30/03/2006 75 2.520.000,00
Octubre 2003 01-10-01-2-26-006289 30/03/2006 75 2.520.000,00
Mayo 2003 01-10-01-2-26-006290 30/03/2006 75 2.520.000,00
Diciemb 2003 01-10-01-2-26-006291 30/03/2006 75 2.520.000,00
Febrero 2004 01-10-01-2-26-006292 30/03/2006 75 2.520.000,00
Marzo 2004 01-10-01-2-26-006293 30/03/2006 75 2.520.000,00
Abril 2004 01-10-01-2-26-006294 30/03/2006 75 2.520.000,00
Mayo 2004 01-10-01-2-26-006295 30/03/2006 75 2.520.000,00
Noviemb 2003 01-10-01-2-26-006296 30/03/2006 75 2.520.000,00
Diciemb 2004 01-10-01-2-26-000623 30/03/2006 12,5 420.000,00
Diciemb 2004 01-10-01-2-26-001697 30/03/2006 5 168.000,00
Junio 2004 01-10-01-2-26-001420 30/03/2006 2,5 84.000,00

En este sentido, la sociedad recurrente admite los incumplimientos por los cuales es sancionada; sin embargo, arguye que la Administración Tributaria procedió a liquidar las multas el 30 de marzo de 2006, luego de haberse practicado el procedimiento de verificación; es decir, el 08 de diciembre de 2004.

Alega la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las multas fueron calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual resulta, a su criterio, inconstitucional al pretender aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, solicita la desaplicación de dicho artículo.

En otro sentido, alega la nulidad de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000029, por falta de motivación, ya que aunque se trate de una Resolución que tuvo su origen en la verificación del cumplimiento de los deberes formales, son aplicables a la misma los requisitos.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó en sus informes:

En primer lugar, en relación a la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la decisión número 00044 de fecha 14 de julio de 2011, de la Sala Políticoadministrativa y en torno a ella, concluye que aplicándola al presente caso, se observa que la Administración Tributaria no infringió el principio de irretroactividad de la ley, sino que dio estricto cumplimiento a ella.

Igualmente alega que la Sala Políticoadministrativa, considera que a los efectos de establecer cuál es la Unidad Tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, debe tomarse la fecha en la cual efectivamente se realizó el pago de la obligación tributaria principal o accesoria.

En segundo lugar, con referencia a la inmotivación, sostiene que la sociedad recurrente no promovió ningún elemento probatorio tendente a coadyuvar en su pretensión desvirtuadora del acto administrativo recurrido, razones suficientes para que se proceda a declarar su improcedencia.

Por lo que una vez analizados los alegatos de la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
MOTIVA


El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000029, del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de abril de 2012, a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 10.491.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000029, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los siguientes argumentos: i) Inmotivación, ii) Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las multas fueron calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual resulta a su criterio, inconstitucional al pretender aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria.

i) En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente, referido al vicio de inmotivación contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000029; este Tribunal observa lo siguiente:

En lo que respecta al aludido vicio de inmotivación del cual adolece la Resolución impugnada, quien aquí decide observa que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la fundamentación del acto está contenido en el contexto del acto administrativo, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de los mismos.
El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa; por lo que se debe precisar si están dadas tales condiciones.

El vicio de inmotivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, con base al artículo 175 del Código Orgánico Tributario, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Del mismo modo, se ha precisado que la motivación de los actos no tiene que ser extensa; la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al expresar que la inmotivación del acto, sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación.

Analizado lo expuesto precedentemente y examinados los documentos que cursan en el expediente judicial, este Tribunal encuentra que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000029, del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y de esta forma, se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta por la Administración Tributaria, vale decir, la recurrente pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación; razón por la cual, este Tribunal estima que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión, los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

Igualmente, se observa que la sociedad recurrente a través de su escrito recursivo admite el incumplimiento de los deberes formales a los cuales se encuentra obligada; asumiendo las sanciones que ello acarrea, motivo por cual, la recurrente no puede alegar que la Resolución se encuentra inmotivada. En consecuencia, es improcedente el alegato de inmotivación de la Resolución impugnada invocado por la recurrente. Así se declara.

ii) En cuanto al alegato de la recurrente referente a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las multas fueron calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual a su criterio, resulta inconstitucional al pretenderse aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

“Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

Sin embargo, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, interpretó y señaló lo siguiente:

“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
(omissis)
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual se emitió el acto administrativo.

No obstante lo anterior, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio expresado recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01404 de fecha 22 de noviembre de 2012, en el cual destacó lo siguiente:

“Respecto a este punto, cabe insistir en el criterio reiterado de esta Sala, acerca de la Unidad Tributaria como un mecanismo de técnica legislativa que permite su reajuste según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 3 y el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en el presente caso su valor es el que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, esto es, la equivalente a Cuarenta y Seis Bolívares (46 Bs.), tal y como lo señaló la Administración Tributaria en el acto sancionatorio (vid. sentencias Nos. 2.813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005, respectivamente).
En este sentido, es importante destacar lo que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a lo debatido:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la norma antes transcrita se puede concluir que el legislador expresamente previó el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria incurriese en ilícitos tributarios. Así señaló que las sanciones de multa establecidas en la ley adjetiva tributaria expresadas en unidades tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor que esta tenga cuando se materialice efectivamente el cumplimiento del pago, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
Así, conforme a la aludida norma la Sala ha establecido que para la fijación del monto de la sanción de multa a las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha cuando realmente se efectúe el pago de la obligación tributaria principal o accesoria, pues en forma diáfana así lo expresa la disposición transcrita, sin que de ningún modo esto signifique la aplicación retroactiva de la ley (vid. sentencias Nros. 01108, 00107 y 00398 de fechas 29 de julio de 2009, 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, respectivamente.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de mayo de 2008 dictó la Resolución identificada con los números y letras SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2119-A que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 6904 del 7 de junio de 2008; en consecuencia, (i) confirmó la sanción de multa impuesta a la contribuyente por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales; (ii) estimó extinguida la obligación tributaria determinada a cargo de la contribuyente por no poseer los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado en la sede del establecimiento comercial, en virtud del pago parcial efectuado el 16 de octubre de 2008; y (iii) ordenó el pago de las multas confirmadas “(…) tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.
No obstante, la recurrida indicó erradamente respecto a las sanciones de multa impuestas por concepto del incumplimiento parcial de los requisitos legales y reglamentarios al emitir facturas manuales durante los períodos impositivos comprendidos entre febrero y junio de 2007, lo siguiente: “(…) la Unidad Tributaria aplicable al presente caso es el (sic) que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, esto es la equivalente a 46 Bs (…)”, en contradicción a lo establecido en el citado Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Tributario de 2001.
Por lo tanto, previo el recálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria atendiendo a las reglas de la concurrencia contempladas en el artículo 81 del mencionado Texto Orgánico, (tal como se señaló en el punto anterior), la contribuyente deberá pagar el monto estimado según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que efectúe el pago correspondiente, tal como lo indicó expresamente la Resolución identificada con los números y letras SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2119-A del 30 de mayo de 2011.”

Según lo establecido por la Sala Políticoadministrativa, a través de la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las multas allí tipificadas en Unidades Tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor que esta tenga para el momento del cumplimiento del pago, vale decir, que para la fijación del monto de la sanción de multa, debe tomarse en cuenta la fecha cuando se efectúe el pago de la obligación tributaria principal o accesoria, sin que esto signifique la aplicación retroactiva de la ley.

En consecuencia, para el presente caso la recurrente deberá pagar la sanción impuesta, calculando el monto estimado según el valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que efectúe el pago correspondiente, esto es, el valor de la Unidad Tributaria indicado en la Resolución impugnada; siendo por lo tanto improcedente este alegato de la recurrente con respecto a la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente el alegato de la recurrente, por cuanto tal y como lo señala la Administración Tributaria a través del acto impugnado, el único valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse para el cálculo de las sanciones impuestas debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual la Administración Tributaria impuso la sanción. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERÍA PINTAHORRO, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000029, del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
Asunto: AP41-U-2012-000269


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), bajo el número 056/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga