REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2010-4019
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Sentencia Definitiva.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.625, domiciliado en la ciudad de Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.467.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.839.828, domiciliada en el sector Recta El Mirador, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas LISBETH ARREAZA y JULIADMAR MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.883 y 109.372, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Agrarias.
TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.052.805.
SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.467.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Accidental en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Linda Lugo Marcano, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas en fecha seis (06) de junio de 2011, correspondiéndole así a este Juzgado Accidental el conocimiento de la presente Acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, contra la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, antes identificados, tomando para ello el legajo probatorio aportado y promovido por las partes en autos, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior Agrario, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA
(…) quien decide debe, en base al principio latino “iura novit curia” o lo que es igual “el juez conoce el derecho”, determinar con precisión la verdadera naturaleza jurídica de la acción posesoria elevada a su conocimiento jurisdiccional, y en base a la fundamentación sustantiva-analógica preestablecida por la misma parte demandante, y muy especialmente en base al objetivo primario peticional que persigue la accionante, el cual no es otro que la “restitución de la posesión en comento”, detentado ilegítimamente, según sus dichos, por la hoy demandada, es por lo que este sentenciador declara que en el caso de marras, nos encontramos frente una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”, y no frente una acción posesoria agraria por perturbación como erróneamente lo calificó la actora, y lo cual no fue advertido por la juzgadora a-quo en la sentencia recurrida.
…omissis…
En consecuencia, téngase la calificación jurídica de la acción aquí establecida, como la efectivamente determinada por esta alzada para el examen jurisdiccional en el caso de marras, pues como es bien sabido, en cuanto a la calificación de la acción y en virtud del principio “iura novit curia”, a las partes de una determinada controversia, solo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando pues la calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y esta (sic) en la obligación de conocerlo, identificación esta (sic), que como es claro, recae en la persona del Juez.
Por lo que este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en base al principio “iura novit curia”, ampliamente expuesto, califica la acción incoada en el presente juicio como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se establece.
En consecuencia, (…) es por lo que este sentenciador ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado competente al efecto, dicte una nueva sentencia, considerando la calificación jurídica de la acción como una acción posesoria por despojo, establecida por esta Alzada y la valoración del acerbo (sic) probatorio que consta en autos, (…).
…omissis…”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción posesoria por despojo incoada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, contra la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, con la intervención del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, en su carácter de tercero adhesivo a la parte demandante, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, versa específicamente sobre los actos denunciados por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA sobre el presunto despojo acaecido a mediados del mes de abril del año 2010 por parte de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT en compañía de un grupo de personas, quienes desde dicha fecha procedieron a quemar maleza y a sembrar diversos tipos de cultivos en un predio de su propiedad, alegando la representación judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión en términos análogos lo siguiente:
Que su representado es copropietario del inmueble objeto de la presente controversia, el cual le pertenece según copia certificada otorgada por la Oficina de Registro del Municipio Zamora en fecha 27 de mayo de 2010, indicando que dicha porción de terreno tiene un área de treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (35.897,50 mts2) y, está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno propiedad de los compradores, en donde está establecido el Bar Restaurant “Mirador”, Sur y Oeste: una línea irregular con una longitud de quinientos diez metros (510 mts) con el Río Araira, bordeando dicho río, Este: Carretera Nacional de Caracas a Caucagua, en ciento setenta y siete metros con cincuenta (177,50 mts).
Que a comienzos del mes de abril del año 2010, el ciudadano José Alberto Rodríguez Da Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.625, domiciliado en la ciudad de Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, notó que la ciudadana demandada, acompañada de un grupo de personas, procedieron a sembrar cultivos en el terreno antes identificado, propiedad de su representado, durante el día y a quemar la maleza durante la noche.
Que el ciudadano José Alberto Rodríguez Da Silva, conversó amigablemente con la demandada, habiéndole solicitado la misma que le mostrara la documentación que lo acreditaba como propietario legítimo del terreno.
Que por recomendación de un abogado su representado se trasladó a la Defensa Pública Agraria, ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Que a principios del mes de mayo del año 2010, su representado se entrevistó con la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, consignando en dicha oportunidad copia simple de los documentos que acreditan la propiedad que detenta sobre el predio objeto del litigio, en el expediente que se había aperturado en relación al caso.
Que en fecha 21 de mayo de 2010, se llevó a cabo inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en el particular segundo solicitado por la Defensa Agraria, lo siguiente: “El tribunal deja constancia que se observan veinte matas de mango y en aproximadamente una hectárea sembrada de matas de plátano, cambur, maíz, pimentón, ají dulce y caraota de reciente data, melón, auyama. Asimismo se deja constancia que se observan cinco (5) caballos”. En cuanto al particular tercero, el Tribunal expresó: “El Tribunal deja constancia que los cultivos son de reciente data y asimismo que el lote de terreno posee en su frente un portón de hierro en mal estado de conservación y por el sur-oeste una cerca viva. Asimismo se observan unos estantillos de madera que dividen los cultivos menores”. En cuanto al particular cuarto, el Tribunal observó: “El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Agraria no hará uso del presente particular”, destacando esta parte que al no ejercer este particular la Defensa Agraria, tácitamente admitió con los resultados de la Inspección Judicial, que no había continuidad en la producción agroalimentaria y mucho menos el establecimiento del aparato productivo del Estado, supuestos éstos que a su criterio, no encuadran al cotejar la realidad arrojada por la referida inspección judicial con la denuncia formulada en fecha 14 de abril de 2010, por ante la Defensoría Pública Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en la cual la demandada expuso que ha ocupado las tierras objeto de la presente acción desde hace más de ocho (8) años.
Fundamentó la presente acción en cuanto a la competencia en los artículos 197, 208 numeral 7 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en cuanto al fondo de la controversia lo sustenta en el artículo 783 del Código Civil; en cuanto a las medidas cautelares la fundamentan en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicitó le fuera otorgada la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, y así se restituya mediante decreto la posesión a su representado.
Indicó que los requisitos procesales para la procedencia de lo solicitado son: a) La demostración del despojo, acreditada por el hecho de la posesión actual de la demandada está basada en alegatos falsos y temerarios, que se constituye en el apoderamiento violento o no en que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona, y b) La constitución de una Garantía o Caución por parte del querellante.
Advirtió en cuanto a los presupuestos sustantivos, que el artículo 783 del Código Civil es muy claro, ya que el mismo determina la finalidad de la acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se restituya en forma urgente su posesión.
Alegó que del análisis de la relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, se evidencia, que la ciudadana demandada, desde principios del mes de abril del año 2010, se ha dedicado a entorpecer y molestar el desarrollo de las actividades posesorias ejecutadas en forma pacífica, pública, contínua e ininterrumpida por su representado desde hace más de treinta (30) años y que se plasmaron en las dos (2) inspecciones judiciales, al evidenciarse la reciente data de las plantaciones existentes en el terreno objeto de la presente causa.
Solicitó el nombramiento de un experto agrícola a los fines que se realice una experticia sobre los cultivos existentes en el terreno objeto del litigio, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente solicitó que la ciudadana Maylen Betancourt, en su carácter de despojadora, convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
Primero: Por vía principal a restituir la posesión pacífica, pública, contínua e ininterrumpida del bien inmueble objeto de la presente causa, de manera inmediata y sin demora de ninguna especie.
Segundo: Por vía subsidiaria, directa o indirectamente, sea a título personal o por intermedio de terceras personas, la demandada y sus acompañantes cesen en los actos de perturbación que han venido desarrollando en contra de su representado o quien sus derechos represente.
Tercero: Condenatoria en las costas y costos procesales.
Cuarto: Se ordene la constitución de una garantía, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la Acción Posesoria incoada.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente Acción Posesoria, la abogada JULIADMAR MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.372, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, lo hizo en base a los siguientes términos:
Adujo que la acción posesoria incoada por el demandante no se encuentra fundamentada en las normas citadas por el mismo.
Alegó que el ciudadano José Rodríguez Da Silva, quien reclama o invoca la protección, no se encuentra ejerciendo ningún tipo de producción o actividad sobre las tierras de las cuales indica ser beneficiario, por el contrario, si se compara la fecha que se indica que fue realizada la presunta perturbación, con la copia certificada del documento de compra-venta, ya había trascurrido tiempo suficiente para que el ciudadano José Rodríguez Da Silva, hubiese ejercido una actividad productiva, y sin embargo durante todos esos años, nunca lo hizo.
Esgrimió que su defendida debe ser protegida, ya que es quien desde hace ocho (8) años ha cultivado las tierras y se ha dedicado a la cría de caballos, tal y como se evidencia de la carta aval expedida por el Consejo Comunal Socialista Unido de Río Abajo y avalado por habitantes de la comunidad quienes dieron su apoyo para la tramitación de su carta agraria en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Caucagua, Municipio Acevedo.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, debido a que en fecha 05 de abril de 2010, se apersonó en el terreno una comisión de la Guardia Nacional, encabezada por el Sargento Gandica quienes de forma violenta derribaron una talanquera y varias matas.
Rechazó, negó y contradijo el alegato esgrimido por el demandante referido a la inspección judicial realizada en fecha 21 de mayo de 2010, debido a que es falso que el terreno que se ha venido ocupando por ocho (8) años no tenga producción, ya que a su decir, en dicha inspección se dejó constancia de producción de matas de plátano, cambur, maíz, pimentón, ají dulce, caraota, melón y auyama, así como de los cinco (5) caballos que se encontraban en el predio.
Rechazó, negó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora referido a los presuntos actos perturbatorios infringidos contra el ciudadano José Rodríguez, en virtud que dicho ciudadano de una manera irresponsable y mal intencionada aprovechándose de la situación, ha formulado tales acusaciones sin tener pruebas.
Esgrimió que su defendida, formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 55 El Rodeo, en fecha 07 de abril de 2010, en virtud a las diversas perturbaciones que ha venido realizando el accionante a través de funcionarios de la Guardia Nacional, ocasionando daños a la plantación, sin respetar los trámites para la correspondiente carta agraria, realizados por ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de septiembre de 2009.
Ahora bien una vez expuestos los alegatos de las partes esta instancia constata de autos, que en fecha 17 de septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, (Véase folios 101 al 105 del expediente judicial), al cual compareció únicamente la parte actora, quien expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
Señaló como punto previo la falta de competencia temporal del defensor público agrario que contestó la presente acción, en virtud de considerar que el mandato otorgado era desde el viernes 09 de julio de 2010, hasta el día martes 27 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, evidenciándose así que la abogada Juliadmar Medina, actuó fuera de la competencia atribuida, motivo por el cual impugnó el escrito de la contestación de la demanda y sus consecuencias jurídicas, dado que a su criterio, las normas de orden público no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el Tribunal.
Que la parte demandada al expresar que el terreno objeto de la presente controversia pertenecía al INTI, está admitiendo la perturbación hecha por los mismos, basada legalmente en el artículo 783 del Código Civil.
Respecto a los medios de prueba promovidos por la demandada, considera que los mismos son legítimos y pertinentes.
Ratificó los medios de prueba aportados con el libelo de la demanda e hizo valer el principio probatorio de la comunidad de la prueba.
Solicitó que fuera desechada la solicitud para realizar una inspección técnica formulada por la parte demandada.
Solicitó sea considerada la petición de ordenar la experticia topográfica en la presente causa.
En estos términos quedó trabada la presente controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de junio de 2010, el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, interpuso demanda contentiva del juicio por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, contra la ciudadana MAYLEN BETANCOURT. (Véase folio 1 al 11 del expediente judicial)
Riela al folio 40 del presente expediente auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó realizar inspección judicial en la presente causa en fecha 20 de mayo de 2010, según lo solicitado por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2010, por medio de auto se difirió la oportunidad para realizar la inspección judicial acordada, pautándola para el 21 de mayo de 2010. (Véase folio 41)
Cursa al folio 42 y 43 del presente expediente, inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2010.
Por medio de auto de fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (Véase folio 74)
En fecha 12 de julio de 2010, fue admitida la presente demanda por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar la respectiva boleta de citación junto con compulsa. (Véase folio 75 y 76)
Riela del folio 80 al 86 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 28 de julio de 2010, por la abogada JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT.
En fecha 02 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Véase folio 100)
Riela del folio 101 al folio 105 del presente expediente, Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente Acción Posesoria.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó la fijación de los hechos en la presente causa estableciéndose los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, aperturándose en la misma oportunidad el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 106 al 11)
Por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas aportadas por las partes, negando únicamente la prueba de experticia promovida por la parte actora. (Folio 112 al 115)
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 120)
Riela del folio 121 al 127 del presente expediente escrito contentivo de tercería adhesiva, consignado por el abogado José Antonio Báez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.805, en fecha 11 de enero de 2011.
Por medio de auto de fecha 18 de enero de 2011, fue admitida la tercería propuesta. En esta misma oportunidad se acordó diferir la audiencia Probatoria para el día 27 de enero de 2011. (Folio 132)
En fecha 27 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. (Folio 133 al 141)
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la Acción Posesoria incoada. (Folio 142 y 143)
Cursa del folio 145 al folio 171 del presente expediente, sentencia definitiva proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado José Antonio Báez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo en la presente causa, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo escuchada la misma en ambos efectos, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 172 al 174)
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas. (Vto. del folio 176)
Por medio de auto de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Superior dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 177)
En fecha 02 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa. (Folio 178)
En fecha 04 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de informes en el presente juicio, compareciendo a la misma únicamente la representación judicial de la parte actora y del tercero adhesivo. (Folio 179 y 180)
Por medio de auto de fecha 17 de mayo de 2011, la Alzada fijó la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, siendo diferida la misma por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2011. (Folio 188 y 189)
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó el dispositivo del fallo, declarando entre otros particulares: Sic. “PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA (…);SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2011 y se REPONE la causa al estado de dictar nueva decisión, considerando a tales efectos, la calificación de la acción como “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”, realizada en la parte motiva del presente fallo, y la valoración que del acervo probatorio cursante en autos deberá realizar en función de la misma. (…)”. (Véase folio 190 al 192)
En fecha 06 de junio de 2011, se publicó y registró la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas en la presente causa. (193 al 217)
Por medio de auto de fecha 02 de agosto de 2011, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Superior, éste ordenó remitir de oficio la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 222)
En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana Dra. Linda Lugo Marcano, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de dicha inhibición, así como la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Agrario a los fines legales consiguientes. (Folio 225 y 226)
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró Con Lugar la inhibición planteada. (Véase folios 62 al 66 del cuaderno separado)
Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2012, quien suscribe, en virtud de haber sido designada en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2012, como Jueza Accidental en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando consecuencialmente librar las correspondientes boletas de notificación, destacando que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 242)
Por medio de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado José Antonio Baez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del tercero adhesivo, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Accidental designada en la presente causa. (Folio 244)
Por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Accidental ordenó librar boleta de notificación únicamente a la parte demandada, ciudadana Maylen Betancourt, en virtud de la notificación de la parte actora y del tercero adhesivo. (Folio 245 y 246)
En fecha 16 de octubre se llevó a cabo la notificación de la ciudadana Maylen Betancourt, parte demandada en la presente acción, siendo consignada la misma por el alguacil en fecha 17 de octubre de 2012. (Folios 249 y 250)
Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2012, se fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 249)
V
DE LA COMPETENCIA
Pasa de seguidas este Juzgado Accidental a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo contra la ciudadana MAYLEN BETANCOURT; a cuyo efecto observa que de conformidad con el artículo 197 numerales 1º, 6º y 7º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias y posesorias en materia agraria, procedimientos de desocupación o desalojos de fundos así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y visto que tal como lo expresó el Juzgado Superior Primero Agrario mediante Sentencia proferida en fecha seis (6) de junio de 2011, en la presente causa se ventila una Acción Posesoria por Despojo a la posesión agraria, enmarcándose la naturaleza jurídica de la acción propuesta dentro de las acciones posesorias, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para el conocimiento de la misma. Y así se establece.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO
Señala la parte accionante, como punto previo la falta de competencia temporal del defensor público agrario que contestó la presente acción, en virtud de considerar que el mandato otorgado era desde el viernes 09 de julio de 2010, hasta el día martes 27 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, evidenciándose así que la abogada Juliadmar Medina, actuó fuera de la competencia atribuida, motivo por el cual impugnó el escrito de la contestación de la demanda y sus consecuencias jurídicas, dado que a su criterio, las normas de orden público no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el Tribunal.
Al respecto este Tribunal advierte que si bien es cierto la actuación de la defensa pública agraria obedece a un acto administrativo que le faculta para tal y que dicho acto administrativo pudiera contener menciones algunas respecto a fechas, juzgados, actos específicos, u otros, no es menos cierto que dada la naturaleza de las funciones que tienen atribuidas los defensores públicos en cualquiera de las materias sus actuaciones no pueden ser objetadas por meras formalidades como las descritas por la parte accionante, recordemos que el Derecho a la Defensa es un derecho de rango Constitucional de allí su importancia, lo que impide a esta sentenciadora entender si quiera posible sacrificarle dicha garantía por formalidades no esenciales, lo que le haría incurrir en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, máxime cuando de los autos se desprende que la aludida funcionaria presentó ante la Alzada natural la documentación que acreditaba el fundamento de sus acciones dentro de este proceso, en consecuencia debe declararse improcedente el alegato proferido para fundamentar la ilegitimidad de la Defensa Pública para obrar en el presente juicio. Y así se declara.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:
En primer lugar debe señalar esta Sentenciadora que lo pretendido en este caso es lograr de parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que declare la existencia o no, de una situación de desposesión agraria que se produjo a decir del demandante como consecuencia de un hacer por parte de la demandada, lo que trae consigo el deber de analizar la institución de la Posesión Agraria.
En tal sentido, ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia al señalar que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, creada por el legislador para brindar una protección jurídica especial a aquellas personas que despliegan su actividad con respecto a una unidad productiva con fines agroalimentarios, garantizando con ello la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la cristalización de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios en el presente y para el futuro.
Pues bien, ciertamente la Posesión Agraria presenta especiales matices que la distinguen de la Posesión Civil y que ya han sido suficientemente desarrollados por la doctrina agrarista venezolana desde los inicios de la Reforma Agraria en los años 60 y ahora sin lugar a dudas con mayor profundidad bajo el amparo de los principios sociales que inspiran el Estado Venezolano luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otras cosas estatuyó la prohibición al latifundio y el deber del Estado de propender al logro de una justa distribución de las tierras bajo el concepto Marxista que la tierra representa un instrumento para lograr la dominación de masas que el Estado como ente armonizador de los intereses de los diferentes sectores de la vida nacional, no puede permitir.
Es por ello que no han sido pocos quienes han pretendido señalar que la Posesión Agraria tiene sus especificidades, que se advierten al entrar en la comparación distintiva con la Posesión Civil y que sin lugar a dudas está determinada por su profundo contenido social, pues en el campo del derecho agrario no se concibe en criterio de quien decide sólo el uso del bien o derecho, ni la titularidad del derecho en sí mismo, si éste no está aparejado a acciones destinadas a la producción de alimentos, pues el bien jurídico que tutela toda la legislación agraria no es otro que la satisfacción de la necesidad de consumo de los mismos, tanto del titular del derecho y de su familia como de la población nacional, de allí que en ausencia del despliegue de dicha actividad por parte de quien reclama el derecho o la protección, las disposiciones especiales de protección que se contienen en el derecho agrario perderían su vigencia pues su aplicabilidad no perseguiría la protección del bien jurídico que las justifica.
Es por ello que el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), señaló entre otros aspectos que en el derecho agrario la posesión se concibe como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria, es decir que se requerirá para que se configure la condición de poseedor agrario que se demuestren en cabeza del solicitante los atributos de la Posesión Civil, entiéndase que hacemos referencia a que la posesión sea pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño, y adicionalmente a ello que esté determinada por el uso del bien en la explotación agrícola, entendida ésta en principio como aquélla encaminada a desarrollar la producción de alimentos.
De manera entonces, que en el caso bajo análisis a los efectos de determinar si efectivamente el hoy demandante fue objeto o no del despojo que denuncia, debemos determinar en primer lugar si el mismo puede ser calificado como poseedor agrario, o en otras palabras si cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para entendérsele como tal, cuestión que hace necesario determinar sí de las pruebas traídas a los autos se desprende que el hoy demandante ejercía sobre el bien una posesión que no hubiere sido objetada por terceros (pacífica); que se hubiese extendido a lo largo del tiempo (no interrumpida); que hubiere sido notoria y reconocida por terceros que pertenecen o no a la comunidad donde se encuentra asentado el bien (pública) y que hubiere sido ejercida con el ánimo de dueño, es decir con la intención de tener el bien como suyo, ello en adición a que el uso que hubiere dado al bien sometido a ésta estuviere relacionado con la producción de alimentos o con la agroalimentación, de manera que en principio es sobre estas condiciones iniciales que quien decide va a realizar el análisis probatorio en el cual sustentará el presente fallo.
ENUNCIACIÓN, VALORACIÓN Y ANÁLISIS DEL LEGAJO PROBATORIO CONSTANTE EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Cursa del folio 16 al 21 del presente expediente, signado con la letra “B”, copia certificada de documento público de compra venta, mediante el cual los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS y AUGUSTO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Compañía Anónima Mirador de Araira, debidamente autorizados al efecto, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos DAVID RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, una porción de terreno constante de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.897,50mts2) que forma parte de la finca “La Luisa”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al margen de la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, alinderada de la siguiente manera: Norte: en cien metros (100 mts) con terrenos de la propiedad de los compradores, donde está establecido el Bar Restaurant Mirador, Sur y Oeste: una línea irregular con una longitud de quinientos diez metros (510,00 mts), con el Río Araira, y por el Este: con la carretera nacional de Caracas a Caucagua, en ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros (177, 50 mts), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 358.975,00). Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, Protocolo 1º.
De la documental antes trascrita se evidencia que la misma constituye un documento público de compra venta celebrado entre los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS y AUGUSTO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Compañía Anónima Mirador de Araira y los ciudadanos DAVID RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, mediante el cual se constata la trasferencia de derechos sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado La Luisa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Distrito Zamora del estado bolivariano de Miranda, al margen de la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, Protocolo 1º. Asimismo destaca quien decide que al ser el presente documento un instrumento público, emanado por un funcionario público en el ámbito de sus funciones y al no haber sido el mismo impugnado y/o tachado de falso según los requerimientos de ley, el contenido de éste se tiene como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Riela al folio 22, signado con la letra “C”, constancia en original de Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos Nº 44813, emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda en fecha 06 de junio de 2010, a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA.
Documental ésta que constituye un documento administrativo del que se desprende que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, para la fecha de su expedición, es decir para el 08 de junio de 2010, canceló los impuestos relativos al catastro municipal sobre el referido lote de terreno.
De las documentales enunciadas en los numerales 1 y 2 que anteceden este Tribunal advierte que las mismas al versar sobre el derecho de propiedad no constituyen prueba directa que aporte elementos de convicción con respecto al fondo del asunto controvertido, sin embargo si representan indicios que dejan ver que el hoy demandante se encontraba investido de la posibilidad de efectuar sobre el lote de terreno acciones encaminadas a su uso, goce y disfrute, razón por la que una vez analizadas la totalidad de las pruebas tales indicios deberán adminicularse con el resto del acervo probatorio. Y así se establece.
3.- Cursa del folio 23 al 25 del presente expediente, signado con la letra “D”, copia simple de la solicitud de inspección judicial formulada por la abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 2010-771 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, con sus respectivas resultas (Ver folio 42 y 43). Ratificada en la oportunidad procesal de la Audiencia Probatoria, la cual consta de los siguientes anexos:
3.1.- Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Maylen Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.828, por ante el órgano de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, titulada “Acta Planteamiento del Problema”, en contra del ciudadano José Rodríguez (Folio 26 al 29).
3.2.- Copia simple de Carta Aval, emitida por el CONSEJO COMUNAL SOCIALISTA UNIDO DE RÍO ABAJO MIZABORIA (0095) R.L, (RIF J-29379191-0), en fecha 05 de Abril de 2010, dirigida al ciudadano LEONARDO RAIMOND, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda, mediante la cual informan del problema presentado en la Carretera Nacional Guatire Cupo, Km 12, Sector Recta El Mirador (Folio 30 al 32).
3.3.- Copia simple de Solicitud de Inspección Técnica, formulada por ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de septiembre de 2009, por las ciudadanas MAYLEN BETANCOURT y ANNY OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.839.828 y 11.034.267, respectivamente, con el fin de obtener Carta Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, Carretera vieja Guatire Cupo, Km 12 del Municipio Zamora (Folio 33).
3.4.- Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, formulada por ante el Instituto Nacional de Tierras por las ciudadanas MAYLEN BETANCOURT y ANNY OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.839.828 y 11.034.267, respectivamente, en calidad de pisatarias sobre un lote de terreno con una superficie de cinco mil metros (5.000 mts), denominado Pare Gabriela, ubicado en el sector El Mirador, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: Norte: Recta El Mirador; Sur: Río Araira; Este: Dolaisa Roja; Oeste: Sembradío El Mirador (Folio 34)
3.5.- Copia simple de Acta de Denuncia, formulada en fecha 07 de abril de 2010, por los ciudadanos ANNY MARLENE OVALLES BETANCOURT, MAYLEN BETANCOURT y JULIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.034.267, 3.839.828 y 13.125.385, respectivamente, ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Comando El Rodeo, en contra del ciudadano José Rodríguez (Folio 35 y 36)
3.6.- Documento público de compra venta, mediante el cual los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS y AUGUSTO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Compañía Anónima Mirador de Araira, debidamente autorizados al efecto, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos DAVID RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, una porción de terreno constante de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.897,50mts2) que forma parte de la finca “La Luisa”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al margen de la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, alinderada de la siguiente manera: Norte: en cien metros (100 mts) con terrenos de la propiedad de los compradores, donde está establecido el Bar Restaurant Mirador, Sur y Oeste: una línea irregular con una longitud de quinientos diez metros (510,00 mts), con el Río Araira, y por el Este: con la carretera nacional de Caracas a Caucagua, en ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros (177, 50 mts), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 358.975,00). Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, Protocolo 1º (Folio 37 al folio 39).
De dicha documental y sus anexos se desprende además de las dimensiones, linderos y medidas del terreno, lo siguiente: (i) Que en fecha 14 de abril del año 2010, se presentó por ante la Defensoría Pública segunda en materia Agraria del estado Miranda la ciudadana Maylen Eduvigis Betancourt, quien señaló que desde hace un (01) año el ciudadano José Rodríguez ha venido perturbando la posesión que esta viene detentando sobre una superficie de cinco (05) hectáreas cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: “Recta El Mirador; Sur: Río Araira; Este: Dolaisa Rojas y oeste: Hotel Punta do Sol”; (ii) Que sobre dicha extensión la prenombrada señala tener los siguientes cultivos: plátanos, mamones, caraotas, ñame, pimentón, melón , patilla y lechoza, también ocho (08) caballos; (iii) Que el Consejo Comunal Socialista Unido de Río Abajo Vizaboria (0095) RL, reconoce a la prenombrada y a su familia como poseedora de un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Cupo, Kilómetro 12, sector Recta El Mirador; (iv) Que en fecha 07 de abril del año 2010, la ciudadana Maylen Betancourt y otros acudieron a la Guardia Nacional a denunciar una presunta perturbación llevada a cabo por un funcionario adscrito a dicho componente militar siguiendo instrucciones del Sr. José Rodríguez; y (v) Que al momento de desarrollarse la inspección se dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:
“ (…) Segundo: El Tribunal deja constancia que observa veinte plantas de mango y en aproximadamente una hectárea sembrada de matas de plátano, cambur, maíz, pimentón, ají dulce y caraota de reciente data; melón, auyama. Asimismo se deja constancia que se observan cinco (5) caballos. Tercero: El Tribunal deja constancia que los cultivos son de reciente data y asimismo que el lote de terreno posee en su frente un portón de hierro en mal estado de conservación y por el sur-oeste una cerca viva. Asimismo se observa algunos estantillos de madera que dividen los cultivos menores. Cuarto: El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Agraria no hara (sic) uso del presente particular. (…)”. (Véase folios 42 y 43) (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal advierte que dichas documentales al no haber sido su contenido impugnado en sede judicial se denota la existencia de una situación de controversia entre la ciudadana Maylen Betancourt y el ciudadano José Rodríguez, antes identificados, que data del mes de abril del año 2010, asimismo deja ver la existencia de una explotación agrícola específicamente de frutales y hortalizas, de reciente data, y del hecho que la ciudadana Maylen Betancourt se encontraba en posesión del aludido bien, dejándose constancia que se hicieron presentes al momento de la evacuación de ésta el ciudadano José Alberto Rodríguez Da Silva y de su abogado asistente José Antonio Báez Figueroa.
4.- Riela del folio 45 al 52 del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial con sus respectivos anexos, formulada en fecha 17 de mayo de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, actuando en representación judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, signada con el Nº 136-10 de la nomenclatura particular de dicho Despacho. Ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria. (Véase folio 139 del expediente judicial)
4.1.- Riela del folio 54 al folio 73 del presente expediente, resultas de la inspección judicial con el respectivo material fotográfico obtenido, solicitada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010; a cuyo tenor se lee:
(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que puede observar dentro del terreno Plantaciones recientes, tales como plantas de Plátano, Matas de Ají, Matas de Lechosas (sic) descuidadas y dispersas. Igualmente se pueden observar matas de Mango de vieja data.
AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que puede observar el terreno en regular estado de uso y conservación, no observó personas habitando el terreno, se puede observar una persona de mediana edad, quien no se quiso identificar y quien se encontraba cortando el monte del terreno.
AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que se acercó la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, quien solo (sic) se limitó a manifestar al Tribunal que allí habían matas de cambures, de plátanos, de lechosa (sic) de ají y otras más.
AL CUARTO: El solicitante no hizo uso de este particular(…)
Prueba ésta cuyo contenido al no haber sido impugnado en autos, debe entenderse como fidedigno, y de la que se evidencia la existencia de algunos cultivos frutales y de hortalizas en el inmueble objeto de litigio en mal estado fitosanitario, asimismo salta a la vista que la posesión del bien la ostentaba para el momento de la inspección la ciudadana Maylen Betancourt y que existían en el mismo cultivos frutales (Matas de Mango) de vieja data.
Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide a realizar el análisis de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÑAÑEZ, VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO, BERTA ANA PALACIO MARTINEZ y FELIX RADA, promovidos por la parte actora en la presente causa de conformidad con lo requerido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente evacuados en la oportunidad procesal de la Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 10 de enero de 2011, que riela del folio 133 al folio 141 del presente expediente, compareciendo a la misma el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, en su cualidad de tercero adhesivo y el abogado JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, en su carácter de autos, sin que conste en autos la comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual destaca esta instancia que ninguno de los testigos evacuados fue repreguntado de forma alguna. Igualmente deja constancia este Tribunal que la parte promovente renunció al testigo FELIX RADA.
En tal sentido los precitados ciudadanos rindieron sus declaraciones en base a los siguientes términos:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO NAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.965, domiciliado en el Sector El Mirador de Araira, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez juramentado y manifestar no tener impedimento alguno para declarar, fue interrogado por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo, de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto tiempo reside en el sector el Mirador?” Contestó: “Hace aproximadamente treinta años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, el inmueble que se encuentra al lado del restauran el Mirador que es objeto de este litigio, ¿a quienes (sic) conoce usted como poseedor o propietario del inmueble?” Contestó: “Como poseedor ahorita unas personas ahí, como propietario a los señores Rodríguez; TERCERO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto (sic), tiempo esos poseedores que están en el inmueble se encuentran ahí? Contestó: “Aproximadamente como año y medio”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto (sic) tiempo esas personas comenzaron a cultivar en ese terreno?” Contestó: “Como un año”; QUINTO: “Diga el testigo, antes de la posesión actual de esos señores, ¿Quiénes eran los poseedores anteriores?” Contestó: “Los señores Rodríguez”; Sexto: “Diga el testigo, ¿puede identificar el testigo el nombre de alguna de esas personas que son poseedores ahora?” Contestó: “En realidad no se los nombres, le dicen la catira”; SÉPTIMO: “Diga el testigo, ¿si los cultivos de vieja data o de hace varios años. Por quien (sic) fueron realizados?”. Contestó: “Por los señores Rodríguez”. Cesaron.” (Subrayado de este Tribunal)
Seguidamente el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente en la presente causa, pasó a interrogar al ciudadano VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.082.296, domiciliado en el sector Las Luisas Ararira, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez juramentado y en conocimiento de los requisitos de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, lo cual hizo de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERO: “Diga el testigo ¿desde hace cuanto (sic) tiempo reside en el sector el Mirador?” Contestó: “cuarenta y dos años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, el terreno que se encuentra al lado del restauran el Mirador, que es objeto de este litigio, ¿a quien (sic) conoce usted como poseedor o propietario del inmueble?” Contestó: “José Rodríguez”; TERCERO: “Diga el testigo, actualmente ¿Quiénes son los poseedores de ese terreno y que actividad realizan? Contestó: “En estos momento la catira, sembrar plátano”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto (sic) tiempo esa persona que denomina la catira esta realizando esa actividad de siembra?” Contestó: “Aproximadamente como año y medio”. Cesaron.” (Subrayado de este Tribunal)
Finalmente fue evacuado como testigo en la presente causa la ciudadana BERTA ANA PALACIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.181, domiciliada en el Sector El Mirador, Parcela Nº 3, Parroquia Bolívar, conocido como Sector Araira, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez juramentada y en conocimiento de las generales de ley, y al no tener impedimento alguno para ser interrogada por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en su carácter de autos, depuso de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERO: “Diga la testigo, ¿desde hace cuanto(sic) tiempo reside usted en el sector el Mirador? Contestó: “hace veintén (sic) años”; SEGUNDO: Diga la testigo, el terreno al lado del Restauran el Mirador que es objeto de este litigio en el tiempo que usted tiene viviendo allí ¿a quien (sic) conoce como propietario o poseedor del mismo?” Contestó: “Bueno yo hasta el momento la conozco como la catira, tiene como un año y tanto trabajando las tierras”; CUARTO: “Diga la testigo, los cultivos de vieja data o de hace muchos años ¿por quien (sic) fueron realizados? Contestó: “Bueno cuando yo llegué allí ya esos cultivos estaban sembrados, plátanos, naranja, tulipanes, los sembró el señor José”. Cesaron. (Subrayado de este Tribunal)
De las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÑAÑEZ, VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO y BERTA ANA PALACIO MARTINEZ, se evidencia con meridiana claridad que fueron contestes los testigos al señalar que la posesión sobre el bien en referencia la ejercía el ciudadano José Rodríguez quien, según dichas declaraciones, fomentó sobre el lote de terreno antes descrito una explotación agrícola que al momento de la inspección debe entenderse de vieja data, y que en la actualidad la poseedora del terreno es una persona a quien conocen como “La Catira”, quien posee desde hace un (1) año o año y medio los aludidos terrenos y se encuentra desarrollando cultivos sobre el mismo.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Documentales:
1.- Cursa al folio 128 del presente expediente, signado con la letra “A”, copia simple de Constancia Provisional de Productor, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Departamento de Catastro Rural, en fecha 12 de abril de 2010, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, con el fin de participar como beneficiario del Programa de Financiamiento Ordinario destinado al pequeño y mediano productor agrícola; documental ésta cuyo contenido no fue impugnado, dubitado en modo alguno puesto en duda en el procedimiento judicial, por lo que se le tiene como fidedigno y proporciona indicios que el aludido ciudadano José Alberto Rodríguez Da Silva, pretendió participar en el programa de financiamiento ordinario destinado al pequeño y mediano productor agrícola, que ofrece el Banco Agrícola de Venezuela.
2.- Riela al folio 129 del presente expediente, signado con la letra “B”, copia simple de Constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, está tramitando solicitud de Carta Agraria, en el expediente Nº 137-ca, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de seis mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (6.358 mts2); documental ésta cuyo contenido tampoco aparece controvertido en autos y de la que se desprende que el ciudadano José Alberto Rodríguez solicitó la expedición de Carta Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el mismo punto y jurisdicción del lote de terreno cuya desposesión se denuncia en la presente causa.
3.- Cursa al folio 130 del expediente judicial, signado con la letra “C”, copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, División de Planificación y Estadísticas en fecha 22 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, quien fue calificado como “Productor Individual” (Actividad Agropecuaria); documental ésta de donde se evidencia que sobre el aludido lote de terreno el cual forma parte del lote de terreno cuya desposesión se denuncia se despliegan actividades de explotación vegetal de pastos y cítricos.
4.- Riela inserto al folio 131 del presente expediente, signado con la letra “C1”, copia simple de Constancia del Registro Nacional Agrícola, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 22 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, mediante la cual se le registró al mismo como productor en un lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, de donde se evidencia que sobre el aludido lote de terreno el cual forma parte del lote de terreno cuya desposesión se denuncia se despliegan actividades de explotación vegetal de pastos y cítricos.
Respecto a las pruebas presentadas por el tercero interviniente, este Tribunal advierte que las mismas aportan elementos que si bien sirven para colorear la posesión agraria, en modo alguno son capaces de constituir más que indicios que deben adminicularse con el resto del acervo probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Riela inserto del folio 89 al 91 del presente expediente, signado con la letra “C”, copia simple de Carta Aval, emitida por el CONSEJO COMUNAL SOCIALISTA UNIDO DE RÍO ABAJO MIZABORIA (0095) R.L, (RIF J-29379191-0), en fecha 05 de Abril de 2010, dirigida al ciudadano LEONARDO RAIMOND, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda, mediante la cual informan del problema presentado en la Carretera Nacional Guatire Cupo, Km 12, Sector Recta El Mirador.
Documental ésta de la que se desprende que el Consejo Comunal reconoce como poseedora del bien inmueble a las ciudadanas Maylen Betancourt y Anny Ovalles, quienes viene desarrollando actividades agrícolas de cría de caballos y cultivo de tierras. Dicha prueba adminiculada con el resto de las probanzas que obran a los autos, dejan ver a quien decide la existencia de algunos cultivos calificados como de reciente data y atribuidos a la hoy demandada, no obstante, una vez verificadas las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble, este Tribunal con respecto a la cría de caballos, advierte que no se desprende de autos la existencia de dicha explotación, simplemente consta que al momento de la realización de las mismas se encontraban algunos animales de esta especie, sobre los cuales no se detalla hierro, marca, ni alguna condición que permita individualizar su propiedad o a ciencia cierta el despliegue de la actividad de cría de caballos, asimismo, no se evidencia de las inspecciones judiciales que exista infraestructura o herramientas de apoyo para el desarrollo de esta actividad.
2.- Corre inserto al folio 92 de la presente causa, copia simple de Solicitud de Inspección Técnica, formulada por ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de septiembre de 2009, por las ciudadanas MAYLEN BETANCOURT y ANNY OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.839.828 y 11.034.267, respectivamente, con el fin de obtener Carta Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, Carretera vieja Guatire Cupo, Km 12 del Municipio Zamora; documental esta que si bien es cierto no aparece impugnada en autos, ésta representada por una copia simple que no cuenta ni con sello ni con firma alguna por parte de autoridad competente, por lo que si bien deja ver indicios, no constituye plena prueba que demuestre la data de la posesión.
3.- Cursa al folio 93 del presente expediente, copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, formulada por ante el Instituto Nacional de Tierras por las ciudadanas MAYLEN BETANCOURT y ANNY OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.839.828 y 11.034.267, respectivamente, en calidad de pisatarias sobre un lote de terreno con una superficie de cinco mil metros (5.000 mts), denominado Pare Gabriela, ubicado en el sector El Mirador, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: Norte: Recta El Mirador; Sur: Río Araira; Este: Dolaisa Roja; Oeste: Sembradío El Mirador; documental ésta que adminiculada con la anterior, deja ver que para el día treinta (30) de septiembre de 2009, la ciudadana Maylen Betancourt se encontraba en posesión de las tierras cuya desposesión se denuncia, por lo que solicitó la regularización de su tenencia por ante la autoridad administrativa correspondiente, posesión que señala desplegaba sobre una superficie aproximada de cinco mil hectáreas (5.000,00 ha); de manera que al constar el lote de terreno cuya desposesión se reclama con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.897,50mts2), se hace evidente que la desposesión denunciada no ocupa la totalidad del inmueble sino de una parte de él.
4.- Riela a los folios 94 y 95 del expediente judicial, signada con la letra “D”, copia simple de Acta de Denuncia, formulada en fecha 07 de abril de 2010, por los ciudadanos ANNY MARLENE OVALLES BETANCOURT, MAYLEN BETANCOURT y JULIO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.034.267, 3.839.828 y 13.125.385, respectivamente, ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Comando El Rodeo, en contra del ciudadano José Rodríguez; de donde queda claro que para el día siete (07) de abril de 2010, el hoy demandante tenía conocimiento de la tenencia que sobre el lote de terreno ostentaba la hoy demandada.
5.- Inserta al folio 96 del presente expediente consta signado con la letra “E”, copia simple de artículo de prensa titulado “Destruyen sembradíos de agricultores guatireños”; documental ésta que si bien es cierto reseña actos contrarios a la protección de la producción agroalimentaria, nada aporta al proceso por no permitir individualizar su contenido la relación que existe entre ésta y el lote de tierras cuya desposesión se denuncia, máxime cuando dicha documental no cuenta con los medios para identificar si quiera la data de la publicación, incumpliendo de esta forma con los requisitos necesarios para efectuar un verdadero control sobre la pertinencia de la misma en autos, motivo por lo cual se concluye que nada aporta a la presente causa.
6.- Riela del folio 97 al folio 99 del expediente judicial, signado con la letra “G”, copia simple de auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se acuerda el traslado para realizar la inspección judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA y, acta de inspección llevada a cabo al efecto.
Respecto a la documental bajo estudio este Tribunal advierte que sobre la valoración de las mismas emitió pronunciamiento en las líneas que anteceden.
Ahora bien, incorporado entonces a los autos el contenido de las pruebas que obran en el expediente y analizados los hechos que aparecen probadas en cada una de ellas, esta Sentenciadora como fue expresado en las líneas que anteceden pasa a determinar sí efectivamente de las mismas se desprende la condición de poseedor agrario del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, ya suficientemente identificado, para lo cual advierte que no aparecen controvertidos a los autos los siguientes hechos:
Primero: Que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, aparece como comprador de un lote de terreno constante de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.897,50mts2) que forma parte de la finca “La Luisa”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Distrito Zamora del estado bolivariano de Miranda, al margen de la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, alinderada de la siguiente manera: Norte: en cien metros (100 mts) con terrenos de la propiedad de los compradores, donde está establecido el Bar Restaurant Mirador, Sur y Oeste: una línea irregular con una longitud de quinientos diez metros (510,00 mts), con el Río Araira, y por el Este: con la carretera nacional de Caracas a Caucagua, en ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros (177, 50 mts), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 358.975,00). Todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, Protocolo 1º, instrumento ese cuyo contenido no aparece impugnado, tachado o en modo alguno objetado por la representación judicial de la hoy demandada, por el contrario aparece conocido su contenido por ésta específicamente en el escrito de contestación.
Segundo: Que el lote cuyo despojo se denuncia, tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), el cual forma parte del lote de mayor extensión adquirido por el hoy demandante mediante documento descrito en el particular anterior.
Tercero: Que sobre el lote de terreno cuya desposesión se denuncia, también ejerce actividades agrícolas JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, sobre una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6.358 mts2), sobre los cuales desarrolla una explotación de pastos y cítricos.
Cuarto: Que sobre el lote de terreno cuya desposesión se denuncia, se evidencia la existencia de una actividad de explotación agrícola de vieja data, constituida por árboles frutales tipo matas de mango y otros, tal como se desprende del contenido de las inspecciones extrajudiciales realizadas y debidamente ratificadas por la parte accionante en la presente causa, así como de las testimoniales que fueron traídas a los autos, en las que fue expresado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.965, lo siguiente: “ (…)SÉPTIMO: “Diga el testigo, ¿si los cultivos de vieja data o de hace varios años. Por quien (sic) fueron realizados?”. Contestó: “Por los señores Rodríguez”; por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.082.296, “ (…) SEGUNDO: “Diga el testigo, el terreno que se encuentra al lado del restauran el Mirador, que es objeto de este litigio, ¿a quien (sic) conoce usted como poseedor o propietario del inmueble?” Contestó: “José Rodríguez”; y por la ciudadana BERTA ANA PALACIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.181, lo siguiente: “ (…)CUARTO: “Diga la testigo, los cultivos de vieja data o de hace muchos años ¿por quien (sic) fueron realizados? Contestó: “Bueno cuando yo llegué allí ya esos cultivos estaban sembrados, plátanos, naranja, tulipanes, los sembró el señor José”; de donde es claro que quien ostentaba la tenencia del lote de terreno objeto del presente litigio era el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, antes identificado.
Quinto: Que en el lote de terreno cuya desposesión se denuncia existen adicionalmente otros cultivos de reciente data, representados por plátano, mamón, lechoza, y otros tal como se detalla en las inspecciones extrajudiciales que forman parte del acervo probatorio, cuyo contenido tampoco aparece controvertido en autos, siendo éstos atribuibles a la ciudadana conocida como “la catira”, es decir a una persona distinta del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ DA SILVA, quien funge hoy como accionante.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden advierte esta Sentenciadora entonces que de las pruebas que obran insertas a los autos se desprende que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, venía detentando una posesión sobre el lote de terreno objeto del litigio, que el referido lote bajo su posesión se encontraba sometido a una explotación agrícola cuya intensidad no se reporta, sin embargo dicha circunstancia tampoco obsta para que se desconozca el despliegue de la actividad agrícola y con ello la connotación de agraria de su posesión. Asimismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÑAÑEZ, VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO y BERTA ANA PALACIO MARTINEZ, se desprende que fueron contestes los aludidos ciudadanos al señalar que la posesión que viene desarrollando la persona conocida como la catira sobre el lote de terreno descrito data desde hace un año, quizás año y medio, contados éstos a partir de la interposición de la presente acción, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que respecto a la posesión que éste venía ejerciendo existe una circunstancia que le perturbó la misma y que generó una modificación de las condiciones originales de tenencia sobre el bien, circunstancias esas que no pueden ser calificadas por este Tribunal, en virtud de no constar en autos la existencia de algún acto jurídico que deje ver que dicha modificación fue consecuencia de la manifestación de voluntad de ambas partes, por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa ciertamente existió una actuación material que impidió al hoy accionante continuar con la tenencia del inmueble sometido a explotación agraria.
Ahora bien, una vez revisadas las documentales que cursan a los autos y concatenadas éstas con las testimoniales que fueron rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÑAÑEZ, VÍCTOR ANTONIO PACHECO CASTRO y BERTA ANA PALACIO MARTINEZ, ya identificados, resulta claro que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, es reconocido por éstos como poseedor legítimo del lote de terreno de mayor extensión sobre el cual hoy se denuncia la desposesión jurídica, de manera que la posesión ejercida por éste además de ser legítima, y de connotación agraria es pública y con ánimo de dueño, ánimo que se desprende de la titularidad que le otorga el reconocimiento de la condición de propietario del mismo que se desprende del documento de compra venta que aparece encabezando la presente Acción Posesoria.
Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que el lote de terreno cuya desposesión se denuncia ha venido siendo poseído por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, y la ciudadana conocida como “La Catira”, presuntamente ciudadana MAYLEN BETANCOURT, quien funge como demandada en la presente causa, pues en las deposiciones de los testigos fueron éstos contestes al reconocer a ambos como tenedores del mismo, igualmente de las denuncias presentadas por la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, se desprende que ésta reconoce como perturbador al aludido ciudadano, a quien además califica como “propietario y terrateniente”, lo que deja ver que en el caso de autos la posesión que venía ejerciendo sobre el lote de terreno el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, fue ininterrumpida y pacífica, hasta el momento en que se produjo la desposesión que dio origen a la tenencia de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal analizados como fueron los atributos exigidos para que se pueda calificar como poseedor agrario al hoy accionante, es decir, la existencia de una posesión pacífica, pública, con ánimo de dueño, ininterrumpida y bajo una explotación agrícola de un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL METROS (5.000 MTS), denominado Pare Gabriela, ubicado en el sector El Mirador, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: Norte: Recta El Mirador; Sur: Río Araira; Este: Dolaisa Roja; Oeste: Sembradío El Mirador, configurándose así el corpus y el animus, como requisitos para el nacimiento de la condición de poseedor legítimo del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, concluye que resulta evidente la procedencia de la tutela en derecho agrario que ampare al aludido ciudadano y a la posesión desplegada por éste.
No obstante lo anterior, advierte esta sentenciadora que el Juez agrario dada su especial naturaleza y la generalidad de los intereses que tutelan sus acciones, no puede ser ciego ante la existencia en autos de una explotación agrícola que se viene desarrollando en el lote de terreno, cuya desposesión fue probada, y cuyo resultado debe ser garantizado en atención a la importancia que tiene la producción de alimentos, explotación que ha sido calificada en pruebas como de “reciente data” y atribuida a la hoy demandada, y que impide que la transmisión de la posesión que restituya el derecho del hoy demandante sea inmediata, pues en todo caso deberá garantizarse el cumplimiento del ciclo productivo que se encuentra en curso al momento en que se produzca la publicación de la presente decisión, cuya determinación no fue posible en el caso de autos dadas las especiales condiciones fijadas por la Alzada natural de este Juzgado, que mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2011, ordenó expresamente que se dictara sentencia conforme al legajo probatorio constante en autos, circunstancia ante la cual debe quien decide a los efectos de determinar la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente decisión ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que permita determinar a ciencia cierta el lapso necesario para que se culmine o culminen los ciclos de producción existentes. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Presente acción Posesoria Agraria, interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.960.625 y 6.052.805, respectivamente. En tal sentido y en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida, no existe condenatoria en costas, ello en virtud a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.960.625 y 6.052.805, respectivamente, contra la ciudadana MAYLEN BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.828, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con el fin de establecer la tempestividad de los ciclos de producción existentes en el lote de terreno objeto del presente litigio, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se niegan el resto de las peticiones formuladas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. DORELYS BLANCO MALAVÉ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ELEANA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ELEANA GONZALEZ
EXP. Nº 2010-4019
DBM/EG.
Definitiva.
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