REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº: 2007-1067
PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Número V-1.799.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO PLATT NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-63.655.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha, librándose la respectiva boleta de intimación y su entrega al ciudadano alguacil de este despacho para la práctica de la misma.
Riela a los folios 17 al 18, diligencias suscritas por el alguacil de este juzgado, donde indica las oportunidades en la cual se traslado a practicar la intimación del demandado, sin poder materializar la misma.
Riela al folio 35, diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado Ismael Medina, mediante el cual dio impulso procesal en el presente juicio.
Cursa al folio 36, constancia suscrita por la secretaria titular de este juzgado, mediante el cual dejo constancia que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, no consignó expensas de ningún tipo a fin de impulsar el presente proceso.
Cursa al folio 37 del expediente, diligencia de fecha 11/02/2009 suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, mediante el cual expuso que el ciudadano alguacil sí realizo las gestiones correspondientes para la práctica de la intimación personal del demandado; asimismo, indico que su contraparte le solicito un tiempo de espera a fin que el Ministerio de Finanzas realice los pagos correspondientes y que al efecto, efectúe las gestiones para el cual se ha ocupado de esa misión.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este tribunal ordeno la remisión de la presente causa a los archivos judiciales, por cuanto la misma se encontraba paralizada.
No hubo más actuaciones en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 11-02-2009, es decir, han transcurrido más de dos (03) años, sin que se haya gestionado trámite alguno. Razón esta suficiente, para que esta sentenciadora declare perimida la instancia en la presente causa. Y así queda decidido.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra el ciudadano ERNESTO PLATT NEWMAN, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, y la correspondiente devolución de originales, previa certificación por secretaria de los fotostatos que quedaran en su lugar.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2007-1067
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