REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº 2007-3776


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 87, Tomo 892-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.


APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.614.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.063.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GTM, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 07, en la persona de su Presidente SALOMON ENRIQUE GARCÍA LORETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.431.


APODERADO JUDICIAL: GABRIELA FARÍAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.697.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió oficio Nº 1043, de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite a este Despacho, constante de una pieza principal, expediente signado con el Nº 0256 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguió BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra AGROPECUARIA GTM, C.A., anteriormente identificados; al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2007.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto de admisión, librándose la respectiva boleta de citación y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se agregaron las resultas procedente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 2580-697.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se solicitó se libre oficio al C.N.E. y a la ONIDEX, a fin de ubicar una nueva dirección de la parte demandada; siendo esto acordado por auto de fecha 14 de enero de 2008, librándose los respectivos oficios.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se agregó a las actas procesales oficio Nº 0482-2008, de fecha 03 de marzo de 2008, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se agregó a las actas procesales oficio Nº 849, de fecha 13 de febrero de 2008, procedente de la ONIDEX.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado actor, solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guárico, para la práctica de la citación personal del demandado; siendo esto acordado por auto de fecha 13 de junio de 2008, librándose oficio Nº 2008-266 de esa misma fecha.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se agregaron las resultas procedente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitidas según oficio Nº 2580-697.

En fecha 20 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la actora, consignó convenimiento de pago; solicitando al Tribunal la homologación correspondiente; siendo esto negada por auto de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 09 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta del demandado y solicitó el computo de los días de despacho trascurridos desde el 26 de enero de 2009, hasta la presente fecha.

Se dictó auto en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó notificar mediante cartel, del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Gabriela Farías, asistiendo a la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el convenimiento de pago.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes; siendo esto negado por auto de fecha 04 de noviembre de 2009.

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se imparta la debida homologación al convenimiento consignado; siendo esto negado por auto de fecha 17 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y revocatoria de poder que le fuera conferido a las ciudadanas MARISELA DI BONAVENTURA Y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ; siendo esto acordado por auto de fecha 10 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el abogado José Lisandro Siso, consignó instrumento poder y solicitó se homologue el convenimiento celebrado en fecha 29/10/2008.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal 4 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El apoderado actor, en el escrito de convenimiento de pago presentado en fecha 26 de enero de 2009, solicitó a este Tribunal la correspondiente homologación.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan:

Artículo 263: En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia de la siguiente forma:

PRIMERO: la demandada se da por citada en el identificado proceso, renuncia al lapso de comparecencia y al término de la distancia y conviene en la demanda incoada por el actor.

SEGUNDO: la demandada conviene en que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), otorgó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GTM, C.A., un préstamo, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000.000,00) hoy UN MILLON DISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha se encuentra demorado y de plazo vencido.

TERCERO: la demandada debe las cantidades que se señalan a continuación:

1. Por el préstamo, la cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.113.259,10), por concepto de capital, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 407.032,84), por concepto de intereses convencionales, y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.696,04), por concepto de intereses de mora.
2. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 72.279,14), por concepto de gastos judiciales.

CUARTO: La demandada ofrece y se obliga a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.659.267,12), equivalente al total adeudado por los conceptos señalados, mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.341,92), cada una, calculados inicialmente los intereses a una tasa agrícola referencial del 14% anual, cuya primera cuota será pagada el día 15 de septiembre de 2008 y así consecutivamente pagará los días 15 de cada mes las siguientes cuotas hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

QUINTO: La demandada igualmente convienen que las cuotas aquí pactadas, deberán ser pagadas los días 15 de cada mes, quedando convenido que la falta de pago de una (1) cuota dará derecho al Banco de solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento ejecutivo, la cual se llevará a cabo mediante el avalúo de un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel de remate. Igualmente, conviene en que todas las garantías que respaldan las obligaciones derivadas de los señalados pagares se mantendrán en vigencia y conservarán su plena eficacia y valor jurídico hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones aquí asumidas por la demandada.

Ahora bien, riela en los folios 135 al 137 del presente expediente, poder otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), del cual se desprende que para realizar actos de autocomposición procesal el apoderado deberá ser expresamente autorizado por el representante Judicial Principal o su suplente, condición esta que fue debidamente cumplida tal y como se desprende de la autorización de fecha 25/10/2012 consignada junto con el instrumento poder.

Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


-IV-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento judicial suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO










Exp.: N° 2007-3776.-
LLM/DTC/MCURA.-