REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 8468

En fecha 15 de junio de 2009, el abogado NELSON PRATO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.805; actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Órgano Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige actualmente por el Decreto Nº 5645 con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 0625-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” -Sede Sur-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICITA COROMOTO CHACÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.903.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 43, que en fecha 17 de junio de 2009, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8468.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Manuel Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformuló el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la reforma de la demanda de nulidad.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que mediante Providencia Administrativa Nº 0625-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” -Sede Sur-, ordenó a su representado el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana FELICITA COROMOTO CHACÓN PALACIOS, antes identificada.

Que los requisitos de procedencia de la presente medida cautelar están dados en el presente caso ya que a su entender, le fueron violados a su representado los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Inspector del Trabajo decidió “…sin haber valorado las pruebas (…), argumentando que no probó suficientemente que haya culminado la relación laboral y aunado a que la ciudadana Felicita Coromoto Chacon Palacios, no consignó prueba alguna que demostrase lo que alegó en su solicitud de reenganche y como consecuencia de tan errada apreciación, el fundamento de la recurrida Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, esta basado en un Falso Supuesto …” .

Denuncia que la Inspectoría demandada, no consideró que la culminación de la relación de trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, que ordena y obliga a la supresión del Órgano, igualmente considera que de dar cumplimiento a la Providencia administrativa en revisión, conllevaría a su representada a la violación de la Ley. En virtud de lo anterior solicitó al Tribunal, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo demandado, por considerar que el mismo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.

En cuanto al periculum in mora alegó la parte actora, que la “…Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche de la Trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, está produciéndole un daño al Instituto (…), y que “…el daño sería mayor si el Instituto cancelaría los salarios caídos ya que le resultaría difícil recuperar las cantidades pagadas, y si lograse recuperarla se pudiese producir variaciones en la moneda que mermaría su valor. Igualmente existe un evidente perjuicio real, ya que la Inspectoría del Trabajo, inició un procedimiento de multa que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias patrimoniales nefastas y de difícil reparación… ”.

En el presente caso, de los hechos descritos y del contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece del vicio de falso supuesto, vicio que pudiese eventualmente afectarlo de nulidad y que el referido acto fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron –presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte actora. Así se decide.

Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la mencionada medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la dificultad de obtener el reembolso de la suma de dinero cancelada a la trabajadora como consecuencia de un eventual pago de los salarios caídos.

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Consecuentemente, se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0625-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” -Sede Sur-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICITA COROMOTO CHACÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.903. Así se decide.

En cuanto a la caución o garantía suficiente, establecidas en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe acogerse a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA), que estableció que en los casos como el presente, donde se solicita la suspensión de los efectos de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado NELSON PRATO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.805; actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR”, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0625-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” -Sede Sur-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICITA COROMOTO CHACÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.903.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0625-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” -Sede Sur-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICITA COROMOTO CHACÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.903

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

HLS/kae
Exp. Nº 8468