REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el cómputo que antecede se tiene que:

En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión –folio 185-, por tanto el lapso al cual alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzó a transcurrir el día 04 de mayo del citado año.

Que el segundo (2do) aparte del artículo 96 ejusdem, establece:

“(…omissis…)


El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

(…omissis…)”.


En fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual compareció la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la abogada MIRBELIA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.744, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., mediante diligencia solicitó la repocisión de la causa en virtud de no haberse observado el lapso de 90 días de la norma anteriormente transcrita.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal anuló todas las actuaciones procesales que tuvieron lugar con posterioridad al 03 de mayo de 2012; fecha en la cual se tuvieron como notificadas las partes inherentes al presente procedimiento, con el objeto del transcurrir efectivo del lapso establecido en el mencionando artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

(…omissis…)”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, no consta en autos la formalidad esencial establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


Siendo ello así, quien suscribe, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 30 de mayo de 2012, con la advertencia de que el día de despacho siguiente a aquél que conste en autos la notificación de las partes, una vez culminado el lapso al cual se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reanudará el lapso previsto en el artículo 96 ejusdem. Líbrese oficio y boletas de notificación con transcripción del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC,







Exp. No. 006984
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