REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, por el Abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FURBO C.A.; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de 1989 bajo el No. 53, Tomo 64-A Pro, contra del acto administrativo contenido en el oficio No. DDUC 1288 de fecha treinta (30) de julio de 2012, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y notificado en fecha cuatro (4) de octubre de 2012, y revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto. Requiérase al mencionado Síndico Procurador el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, los cuales deben ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios.

En relación con la cautelar solicitada, se observa que el recurrente con fundamento en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Juzgado se decrete Amparo Cautelar, lo cual hizo en base a los siguientes términos:

“ (…) Finalmente, toda vez que las denunciadas violaciones constitucionales y legales de las cuales se encuentra revestido el hoy acto impugnado y mediante el que se pretende sin fórmula de solución alguna, nuevamente paralizar la refacción que venía ejecutando mi representada, luego de ciento catorce días de dicha decisión, no existe un medio capaz y eficaz de restituir el orden legal y constitucional violado en contra de mi representada en forma inmediata, razón por la cual concurren y en forma indiscutible los presupuestos establecidos tanto en el numeral 4º del artículo 25 y del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así como ha quedado demostrado, a más (sic) de la legitimación activa de mi representada, que en el presente asunto concurren en forma indubitable la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) e igualmente el temor de un daño jurídico posible, de carácter inminente e inmediato, por la actuación que viene desarrollando y en forma sistemática el ente Municipal, (periculum in mora) que en un evidente acto de mala fe, aún a sabiendas de que la decisión proferida se encuentra revestida de nulidad absoluta, pretenda se siga ejecutando y a capricho una orden de paralización de La (sic) OBRA. Finalmente, en lo que respecta al tercer y último requisito consistente en los daños de difícil o imposible reparación que configura el pericullun (sic) in damni, esgrimidos como razón para fundamentarlo (sic) que actualmente la decisión acerca de la paralización de LA OBRA afecta en forma directa, no sólo el patrimonio de mi representada, sino el de todas las demás personas que habitan el inmueble de su propiedad, ante la eventual tardanza en sustanciar el procedimiento administrativo y aún más, la inacción del ente municipal, supone indefectiblemente que no existe un medio eficaz de 'ordenar' las situaciones denunciadas y atribuir responsabilidades, teniendo mi representada q soportarlas en el tiempo y a capricho de quienes han intervenido en el presente asunto.

En tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida innominada cautelar de de (sic) amparo dirigida a restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida mediante la suspensión inmediata de los efectos de:

a. La paralización contenida y decretada en el Procedimiento Administrativo según el Oficio No. 1288 de fecha 30 de junio de 2012, del cual mi representada fuera por notificada en fecha 4 de octubre de 2012.
b. Se ordene y en forma inmediata cesar toda intervención de los órganos policiales del Municipio El Hatillo, y aún de terceros, al menos en lo que respecta a impedir a mi representada continuar con LA OBRA y el pacífico acceso al inmueble que a sus habitantes les sirve de vivienda.
c. Se oficie y, en forma urgente a todos los entes antes citados de forma tal que se determinen las responsabilidades a las que hubiere lugar sea por acción u omisión en el cumplimiento de la medida cautelar que se decretare.
(…)”

Evidenciando éste Tribunal que el recurrente al referirse a los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar señaló con referencia al fumus boni iuris que: “(…) el temor de un daño jurídico posible, de carácter inminente e inmediato, por la actuación que viene desarrollando y en forma sistemática el ente Municipal (…)”; al periculum in mora: “ (…) un evidente acto de mala fe (…)” y, al periculun in damni “ (…) consistente en los daños de difícil o imposible reparación (…)”.

En tal sentido considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido el criterio que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente a ello, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual y dado el pedimento solicitado resulta necesario que deban comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, haciéndose valer éstos por sí mismos en autos, siendo carga de la parte solicitante más allá de fundamentar tales requisitos, demostrar que los mismos se configuran concurrentemente.

Ahora bien, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho; que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte en lo que respecta al periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto y revisado como ha sido el escrito libelar y sus respectivos anexos, este Tribunal evidencia que no aparece acreditado en autos con la debida suficiencia los hechos de los cuales se derive una violación de rango constitucional que justifique el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la recurrente, asimismo tampoco salta a la vista la existencia de la violación de rango constitucional que se denuncia, motivo por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así, se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc,



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LA SECRETARIA Acc,




Exp. No. 007256
FMM/db.-