REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Por recibido en fecha quince (15) de noviembre de 2012, del Juzgado Superior Distribuidor, el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marín Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.913.052, contra la Resolución Nº 016-12 de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se acordó suspenderle del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a dicho ente, que denuncia le acarrea una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que le asiste.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:

Indica, que su patrocinado es Oficial de la Policía Nacional Bolivariana desde el seis (6) de octubre de 2011, cuyo cargo desempeña en el Área Metropolitana de Caracas, fue notificado en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, por la Oficina de Desviaciones Policiales del referido Cuerpo Policial, de la comunicación No. CPNB-4407 mediante la cual se le informaba que la Institución a la que pertenece había tomado la decisión de suspenderle del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a dicho Cuerpo, sin goce de sueldo, por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos; asimismo advierte que hasta la fecha no se le ha notificado de la apertura de procedimiento disciplinario alguno.
Advierte, que la aludida medida cautelar se está utilizando como medio para sancionar al funcionario sin previamente haberle iniciado procedimiento alguno que dé como resultado su destitución o desincorporación a la Institución, obteniendo que el funcionario no pueda continuar laborando ni recibiendo sueldo, lo que en sus palabras evidencia que se está suplantando el procedimiento administrativo de destitución por la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el tiempo límite a la aplicación de dicha medida cautelar, lo que hace más gravoso la imposición de una medida cautelar, lo que configura según argumenta, la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela.

Con respecto al periculum in mora, arguye que existen circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Señala, que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento en que se dictó la medida que recurre y que desde entonces hasta hoy no le han notificado de la apertura de procedimiento disciplinario alguno, por lo que concluye que la aludida medida cautelar está siendo utilizada como una fórmula alternativa para sancionar previamente a los funcionarios antes de ser dictada su destitución, finalizando con la afirmación que la medida cautelar resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en atención a que (i) es dictada unilateralmente por la administración y, (ii) el funcionario investigado es sancionado de manera sumarial, por lo que su aplicación no llena los extremos exigidos por la Jurisprudencia y la doctrina.

En consecuencia, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, solicita a éste órgano jurisdiccional se decrete Amparo Constitucional contra el acto que acuerda la suspensión sin goce de sueldo, por traducirse además la actuación administrativa a su decir, en una trasgresión de su derecho al trabajo y a percibir un salario, derechos esos que se encuentran enmarcados en los artículos 49 numerales 1 y 2, y en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 126.407, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marín Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.913.052, contra la Resolución Nº 016-12 de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, dictó sentencia en el Expediente Nº. 11-1065, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“(…) Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.
(…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…).

En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide.”


Es por ello, que en acatamiento a la anterior decisión, este Juzgado trae a colación el contenido del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:

Artículo 26.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


De donde es claro, que la competencia para conocer el fondo del asunto planteado la tienen los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que, la parte presuntamente agraviada en su petitorio solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya en el ejercicio del cargo de Oficial del cual es titular adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que la vigencia del acto que recurre trae consigo una vulneración de sus derechos causada como consecuencia de la utilización de dicha medida como una fórmula alternativa de sanción en su perjuicio, sin que medie procedimiento alguno, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción no le ha sido notificada dicha apertura, por lo que se concluye que el acto que se considera lesivo nace como consecuencia de una relación de contenido funcionarial que mantiene el hoy quejoso con la parte presuntamente agraviante.

De lo anterior se desprende que la representante judicial del ciudadano Rafael José Marín Duarte, presuntamente agraviado interpone la acción de Amparo Constitucional con la finalidad de obtener la restitución de su cargo y su derecho al trabajo y a gozar del sueldo que como contraprestación de éste se genera, razón por la cual debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, traer a colación el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En relación a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) de la siguiente manera:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que se considere perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

De allí que sea necesario que en el caso de autos se haga un análisis sobre cuál es la vía idónea en el caso de marras, y en tal sentido puede observarse que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

Al respecto se evidencia que el artículo parcialmente citado, no sólo determina cuál es el tribunal a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares dictados en materia contencioso funcionarial, sino además señala que la vía idónea para impugnar dichos actos es el Recurso Contencioso Funcionarial, regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento ese cuya característica distintiva y esencial es la celeridad al no ser tan prolongados sus lapsos procesales.

Asimismo, se observa que una de las principales justificaciones de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, entendida como la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, en la mayor brevedad posible, de tal forma que la acción de amparo constitucional es admitida también, entre otras, por razones temporales a favor de la parte presuntamente agraviada, para garantizar los derechos que son denunciados como violados o en su defecto amenazados de violación.

Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que componen la presente causa, no se evidencia que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y jurisprudencia previamente citados, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que sus derechos e intereses resultaron vulnerados, por la emisión del acto recurrido en Amparo Constitucional, debía haber intentado un Recurso Contencioso Funcionarial ante la conducta denunciada, que permitiera controlar la actuación administrativa y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica denunciada como amenazada la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria establecida para lograr tal fin.

En consecuencia, al no constar en autos las razones que justifiquen la implementación de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un procedimiento ordinario que puede satisfacer la pretensión contenida al fondo del escrito presentado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marín Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.913.052, contra la Resolución Nº 016-12 de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marín Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.913.052, contra la Resolución Nº 016-12 de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DORELYS BLANCO MALAVÉ


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,


DORELYS BLANCO MALAVÉ






Exp. Nº 007271
FM/db.-