REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de octubre del mismo año, el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.460.710, debidamente asistido por el abogado MARIO ALBERTO OTERO MANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.517, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales en el presente caso (Ver folio Nº 13).
En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió la presente querella. (Ver folio Nº 22).
En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado acordó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Ver folio Nº 23).
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado quien consignó oficios Nº 12-0221, 12-0222 y 12-0223 dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Ver folios Nº 24 al 27).
En fecha 03 de abril de 2012, compareció la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República quien contestó la presente querella (Ver folios Nº 28 al 40).
Asimismo, en fecha 16 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio Nº 41).
En fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente caso, se dejó constancia que no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas (Ver folio Nº 42)
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado negó la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Marisela Cisneros, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea (Ver folio Nº 52).
En fecha 14 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2012, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial asimismo se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.(Ver folios Nº 53 y 54).
En fecha 2 de julio de 2012, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse en el presente caso toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se observó los antecedentes administrativos del ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, antes identificado en tal sentido se libraron oficios Nº 12-0910, 12-0911 y 12-0912 dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Procuradoras General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo en fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado quien consignó los respectivos oficios (Ver folios Nº 55,56, 60 al 63).
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Estando en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, pasa a analizar la competencia para tramitar y decidir el presente asunto, revisables por razones de orden público en todo estado y grado de la causa, cuestión que hace de seguidas:
Que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia número 00888, estableció lo siguiente:
Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado del Tribunal)
De donde se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejercidos contra los actos dictados específicamente por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por ser éste un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho criterio ha sido acogido además por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en las sentencias dictadas en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 de fecha 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro SotoVillasmil y muy especialmente la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 1º de noviembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, que señala al dirimir recurso de apelación ejercido contra el auto que inadmite unas pruebas en un caso análogo, señaló lo siguiente:
En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal (…)”
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia declinar la competencia para sustanciarlo, conocerlo y decidirlo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.460.710, debidamente asistido por el abogado MARIO ALBERTO OTERO MANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.517, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06840
AG/HP/Mp.
|