REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 07 de noviembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre del mismo año, el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.518 actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
En fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió la presente querella. (Ver folio Nº 40).
En fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado acordó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Ver folio Nº 41).
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado quien consignó oficios Nº 12-0157, 12-0158 y 12-0159 dirigidos
a la Procuradora General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.(Ver folios Nº 43 al 45).
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del Procurador General de la República quien contestó la presente querella y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso (Ver folios.46 al 72).
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio Nº 74).
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar a la audiencia preliminar en el presente caso en presencia de ambas partes, no hubo conciliación y se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas. (Ver folio Nº 75).
En fecha 13 de junio de 2012, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la abogada Agustina Ordaz quien actúa con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, asimismo se agregaron los escritos de pruebas presentados por los abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.919 y 9.928 respectivamente (Ver folios 79 al 98).
En fecha 15 de junio de 2012, compareció la abogada Agustina Ordaz quien consignó escrito de oposición a las pruebas constante de cuatro (4) folios (Ver folios Nº 99 al 102).
En fecha 19 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en el presente caso (Ver folios Nº 103 al 106).
En fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos en el presente caso se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Erick Omar de la Cruz Aguillón y Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.732 y V-17.562.929 respectivamente en consecuencia se declaró desierto el acto (Ver folios Nº 108 y 109).
En fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante y se libró oficio Nº 12-0898 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ver folio Nº 110).
En fecha 03 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos en el presente caso se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Erick Omar de la Cruz Aguillón, antes identificado en consecuencia se declaro desierto el acto; asimismo compareció el ciudadano Juan Carlos Díaz, antes identificado procediéndose al interrogatorio promovido (Ver folios Nº 112 al 115).
En fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto acordando el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho (Ver folio Nº 116).
Seguidamente en fecha 11 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo Erick Omar la Cruz Aguillón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.732, procediéndose al interrogatorio promovido (Ver folios Nº 117 al 120).
En fecha 26 de julio de 2012, la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se aperturó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes ejercieran su derecho consagrado en la norma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio Nº 121).
En fecha 26 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2012, en la cual la representante judicial de la parte querellante solicitó diferir el dispositivo del fallo por tres (03) días hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación a las pruebas presentadas (Ver folios Nº 122 y 123).
En fecha 8 de agosto de 2012, este Juzgado difirió el dispositivo del fallo hasta tanto conste en auto las resultas de la apelación planteada en virtud que la representación de la Procuraduría General de la República no presentó objeción alguna. (Ver folio Nº 124).
Finalmente en fecha 9 de agosto de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno oficio Nº 12-0898 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que remite las copias de la apelación (Ver folios Nº 125 y 126).
Estando la presente causa en espera de las resultas de la apelación intentada en contra del auto de fecha 19 de junio de 2012, que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas para proceder a dictar sentencia de fondo, se advierte:
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Que éste sentenciador tiene conocimiento que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 1º de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, al resolver incidencia planteada en la presente causa, entiéndase recurso de apelación ejercido por los abogados Moira Cachutt y Alberto Decarli, contra del auto de fecha 19 de junio de 2012 que resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (Véanse folios 103 al 107 del presente expediente) señaló lo siguiente:
En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal (…)
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuestión que como se expresa en la aludida decisión ha sido señalada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010.
En virtud de lo anterior, y en estricto acatamiento del contenido de la decisión parcialmente transcrita este Juzgador en resguardo del derecho de acceso a la justicia, de la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y en aras de propender la materialización de una justicia rápida y eficaz y transparente, tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer de presente Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia declina la competencia para sustanciarlo, conocerlo y decidirlo en la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Y así se decide.-
Vista la declinatoria que antecede se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa de forma inmediata, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se cumpla el trámite de ley.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.518 actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y en consecuencia:
PRIMERO: se declina la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se ordena remitir el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06863
AG/HP/Mp.-
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