REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 13 de julio de 2012, se recibió por vía de distribución, demanda por cobro de bolívares con solicitud de medida cautelar, interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.143, 92.989 y 24.053, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMPC), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, tal como consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 62, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría, contra las ciudadanas SAIDY TRINIDAD RIVAS y YOHERLLISAID DAVID RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.015.940 y V- 16.900.951, respectivamente.-

En fecha 20 de julio de 2012, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación mediante boleta de las ciudadanas SAIDY TRINIDAD RIVAS y YOHERLLISAID DAVID RIVAS, antes identificadas, y mediante oficios al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libraron oficios 12-0998 y 12-1001 (ver folios 41 y 42 del expediente judicial).-

En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó los oficios Nº 12-0998 y 12-1001, dirigidos a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente (ver folios 43 al 45 del expediente judicial).-

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas SAIDY TRINIDAD RIVAS y YOHERLLISAID DAVID RIVAS, antes identificadas, parte demandada (ver folio 46 al 48 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La abogadas LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.143, 92.989 y 24.053, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMPC), solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las ciudadanas SAIDY TRINIDAD RIVAS y YOHERLLISAID DAVID RIVAS en los términos siguientes:

Solicito del Tribunal muy respetuosamente, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana SAIDY TRINIDAD RIVAS, anteriormente identificada, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana YOHERLLISAID DAVID RIVAS, anteriormente identificada, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada de las obligaciones que contrajo la ciudadana SAIDY TRINIDAD RIVAS, anteriormente identificada, para lo cual se sirva ordenar la emisión del oficio respectivo a las Oficinas de Registro Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se solicita acordar oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de determinar las cuentas bancarias que posea el deudor y la fiadora, para decretar el embargo sobre las mismas para garantizar el patrimonio del Municipio Bolivariano Libertador.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa: 1) La demandante, se limitó a solicitar la medida sin exponer la imposibilidad en que se encontraría la ejecución del fallo si no se acordara la misma. Asimismo, no demostró la presunción del buen derecho con que actúa, inobservado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. 2) La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es un procedimiento especial que requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble, tal como lo señala la doctrina sobre la materia. Igualmente, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se observa que no se determina los bienes inmuebles pertenecientes a las demandadas, que sean objeto de la medida cautelar solicitada, razón por la cual forzosamente debe negarse la presente pretensión de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los términos solicitados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por las abogadas LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.143, 92.989 y 24.053, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMPC), contra las ciudadanas SAIDY TRINIDAD RIVAS y YOHERLLISAID DAVID RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.015.940 y V- 16.900.951, respectivamente.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07067
AG/HP/ Nedam