REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07068

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 18 de julio de 2012, las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 4.178.567, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.-

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la querella con indicación clara y concisa de los hechos y la pretensión solicitada, sujetándose a una querella funcionarial para lo cual deberán ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 eiusdem (ver folio 104 del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2012, las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, antes identificada, consignaron escrito de reformulación de la querella interpuesta (ver folios 105 al 118 del expediente judicial).-

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que con carácter de urgencia remitiera el expediente personal de la ciudadana querellante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación y tal efecto se libró oficio número 12-1309 (ver folio 119 del expediente judicial).-

En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó oficio número 12-1309 de fecha 10 de octubre de 2012, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (ver folios 121 y 122 del expediente judicial).-

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal acusó recibo del expediente administrativo relacionado con la presente causa proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de 194 folios útiles (ver folio 124 del expediente judicial).-


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR


Las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-4.178.567, fundamentaron su solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

(…)

En fecha 03 de diciembre de 2008, nuestra representada, a través de la empresa MRW, envió al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Director de Personal de Servicio Exterior, misiva relatando mi estado de salud, a la cual anexé informe médico y reposos validados por el IVSS (sic), del 3-12-2009 (sic) al 04-03-2009 (sic), por enfermedad renal crónica, estadio V, anemia severa y Hta, cuya copia anexamos macado “1”.

Posteriormente, en fecha 20-02-2009 (sic), envió a través de MRW, al Director de Personal del Servicio Exterior, planilla 14-08, Solicitud de Incapacidad Residual, solicitando mi (sic) incapacidad temporal por seis (6) meses, por enfermedad renal crónica, estadio V, anemia secundaria y hemodiálisis tres veces por semana, cuya copia anexamos marcada “2”.

En fecha 07-09-2009, envió a través de MRE, al Director de Personal del Servicio Exterior, carta notificando el reposo médico por nueve (9) meses en dos partes: El (sic) primero desde el 03-12-2008 al 03-03-2009 y el segundo por seis (6) meses desde el 04-03-2009 al 04-09-2009, señalando que el primero del mes de septiembre solicitó otro permiso donde le indicaron que por poseer enfermedad crónica cuya solución era el trasplante hasta tanto no se lo hiciera y estuviera recuperada no podía reincorporarme (sic) a mis labores y tal situación debía ser conocida por el Ministerio. De igual manera, solicitó se le concediera el beneficio de jubilación. Igualmente, anexó solicitud de jubilación indicando los requisitos de edad y años de servicio cumplidos, lo cual anexo marcado “3”.

Marcado 4, enviado por MRW, de fecha 27-09-2009, comunicación enviada al Director de Personal del Servicio Exterior, solicitando constancia de trabajo. De igual manera, constancia 5534 de fecha 16 de septiembre de 2009.

Marcado “5”, enviado por MRW, de fecha 09-11-2009 (sic), envío de misiva al nuevo Director de Personal del Servicio Exterior, enviando exposición de motivos para la solicitud de jubilación con demostración de años de servicio y edad.

Marcado “6”, enviado por MRW, de fecha 28 de enero de 2012, permisos validados por el IVSS del 25-09-2009 (sic) al 24-10-2009 (sic), del 26-08-2009 (sic) al 24-09-2009 (sic), del 25-10-2009 (sic) al 23-11-2009 (sic) y uno del 24-11 (sic) al 23-12-2009 (sic).

Marcado “7”, enviado por MRW, solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 20 de enero de 2010, Forma 14-08, en la cual se determina enfermedad renal crónica, estadio V en programa de hemodiálisis, hipertensión arterial, anemia secundaria, determinación que no puedo reintegrarme a mis labores habituales y se solicita incapacidad total y permanente.

Hasta la presente fecha, nuestra representada no ha recibido información sobre la tramitación de la cita por parte del patrono para acudir a la mesa evaluadora de discapacidad, tal y como lo establece la Ley del Seguro Social.

Marcado “8”, enviado por fax del 9-03-2010 (sic), al igual que recibo de envío de MRW del 19-03-2010 (sic), solicitando constancia de trabajo.

Marcado “9”, enviado por MRW en fecha 06 de julio de 2010, solicitando la renovación de mi pasaporte diplomático y el de mi esposo.

Marcado “10”, enviado el 22-02-2012 (sic), por MRW, misiva dirigida al Director de Asuntos Protocolares, solicitando nuevamente la renovación de su pasaporte diplomático y el de su esposo.

Marcado “11”, enviado por MRW, misiva enviada al Director de Personal, el 8-05-2012, notificando haber recibido trasplante renal en julio de 2011, de lo cual se hizo llegar el informe en el mes de octubre cuando regresó de la ciudad de Mérida, donde le hicieron el trasplante, anexándole informe sobre la evolución del trasplante, ratificándole que el 28 de marzo solicitó constancia de trabajo, la cual no le fue enviadas, con lo cual se ratifica lo expuesto por el Embajador en junio acerca de la presunción de su exclusión de la nómina de personal activo.

Marcado “12”, enviado por MRW, el 7 de junio de 2012, a Seguros Mercantil, empresa prestadora de la HCM (sic) en el ente querellado, solicitando reembolso de gastos médicos que forman parte del tratamiento del trasplante del riñón recibido el 5 de julio de 2011, los cuales fueron rechazados por la citada Oficina, indicándosele verbalmente que había sido excluida de la H.C.M. (sic) del Ministerio.

Marcado “13”, constante de treinta (30) folios útiles, exámenes e informes médicos, así como también recibos de pago que demuestran la existencia de la enfermedad.

Basta con leer los informes médicos presentados el 3 de mayo de 2012, por la Dra. Rosaura Trejo, médico del Servicio Nefrología del Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnan” y por el Dr. Miguel Rondón Nucete, Jefe de Trasplante del IAHULA, en fecha 7 de mayo de 2012, de los cuales se colige claramente la inminente necesidad de permanecer de reposo médico a fin de evitar el rechazo del órgano trasplantado, cuyas copias anexamos marcadas “G”.

Ahora bien, ciudadano Juez el Órgano querellado no solo no ha respondido a todas y cada una de las solicitudes que consignáramos sino que además ha violado la obligación de tramitar ante las autoridades competentes la Planilla 14-08, enviada debidamente con el diagnóstico previo de incapacidad total y permanente, cercenándole a la misma una protección constitucional a la cual tiene derecho. (Véase anexo 7).

Marcado “14” constante de treinta (30) folios útiles, exámenes e informes médicos, así como también recibos de pago que demuestran la existencia de la enfermedad.

Tal actitud de las autoridades el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores representa una contradicción al principio de derecho y protección social pregonado el Presidente de la República, quien en reiteradas oportunidades ha manifestado la importancia de la protección a la salud por parte del Estado. De igual manera, es claro el riesgo en el cual coloca el Ministerio a la trabajadora al despojarla, sin acto alguno de lo justifique, de la protección médico farmacéutica que representa la H.C.M. (sic) y la posibilidad de obtener un salario digno para mantenerse o tratar de mantenerse en vida. Ante todo lo anteriormente expuesto, se hace inminente la intervención de este digno despacho en control difuso de la Constitución a los fines de que declare el cese de las vías de hecho en contra de la demandante y en consecuencia ordene como medida cautelar de carácter constitucional la restitución tanto de su salario como de la Póliza de H.C.M. (sic) y ordene el reintegro de los gastos médicos que fuesen rechazados por haber sido excluida de la referida póliza de H.C.M. (sic).

Nuestra representada fue excluida de Nómina del personal del servicio activo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y Las Granadinas, a partir del mes de mayo de 2012, teniendo conocimiento de ello, el 19 de junio de 2012, cuando recibe el correo emitido por el ciudadano Embajador, donde refiere que su nombre no se encuentra incluido dentro de los fondos remitidos a los funcionarios de la Embajada.

Ahora bien, como quiera que nuestra representada padece de una enfermedad grave irreversible que solo puede mejorar con trasplante cadavérico, el cual le fue practicado en fecha 05 de julio de 2011, y en consecuencia requiere de atención medica (sic) especializada al igual que tratamiento continuo que se basa en medicamentos costosos que evitan el rechazo del riñón trasplantado. Marcado G anexamos los Informes médicos presentados al ente querellado el 3 de mayo de 2012, emitidos por la Dra. Rosaura Trejo, médico del Servicio de Nefrología del Hospital “Dr. Juan Montezuma Guiñan” y por el Dr. Miguel Rondón Nucete, Jefe de Trasplante del IAHULA, en fecha 7 de mayo de 2012, de los cuales se colige claramente la inminente necesidad de permanecer en reposo médico a fin de evitar el rechazo del órgano transplantado, cuyas copias anexamos marcadas “G”. Igualmente demostramos el estado de enfermedad mediante informe médico y reposos validados por el IVSS, del 3-12-2009 (sic) al 04-03-3009 (sic), por enfermedad renal crónica, estadio V, anemia severa y Hta, cuya copia anexamos marcado “1”, que demuestran el inicio de la patología renal de la querellante, a los fines de demostrar la apariencia de buen derecho a nuestra solicitud al igual que el riesgo inminente de agravarse y de hasta perder el riñón trasplantado durante el tiempo que dure la presente querella basada en las vías de hecho de la administración (sic), ya que la misma sin tratamiento y sin asistencia que gozaba mediante la póliza de HCM, se coloca en gravísimo riesgo de que su salud se vea aun mas (sic) deteriorada, pudiendo hasta perder el transplante cadavérico tan difícil de obtener en nuestro país donde la cultura de donantes es escaza (sic), y las leyes que rigen el transplante de órganos es tan rigurosa. Por cuanto la salud es un derecho constitucional al cual todo venezolano tiene derecho, y visto que nuestra representada gozaba de su póliza de HCM y los reintegros necesarios a los gastos en los cuales la misma incurriese, sin que se viese afectado mermado su ingreso salarial, el cual es necesario ya que la misma requiere de dieta especializada para que el riñón trasplantado no se vea afectado en su funcionamiento, lo cual es posible solo con ingresos económicos a cada paciente que lamentablemente sufre esa enfermedad, es por lo que se hace imprescindible la protección constitucional del Tribunal pues solo a través de la orden y amparo otorgado puede asegurarse que la misma siga gozando del HCM y del ingreso salarial para mantenerse viva, es por lo que solicitamos mientras se dirima la controversia principal, y hasta que quede definitivamente firme la causa principal, visto que hemos demostrado el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora demostrado por los elementos y documentales consignadas en autos, de los cuales se desprende que médicamente: “LA PACIENTE DEBE CONTINUAR CON SUS CONTROLES MEDICOS (sic), HACERSE ANALISIS (sic) Y ESTUDIOS CORRESPONDIENTES QUE DETERMINEN LA EVOLUCION (sic) DE LA FUNCION (sic) RENAL Y TRATAR LAS SITUACIONES COLATERALES QUE PUIDIERAN PRESENTARSE. CONSIDERO ENTONCES QUE LA PACIENTE DEBE PERMANECER EN REPOSO FUERA DE TODO TIPO DE FUNCIONES HASTA QUE SE DETERMINE CON MAYOR VERACIDAD LA ACEPTACION (sic) DEL ORGANO (sic) INJERTADO, Y POR ULTIMO (sic) DEBE UBICARSE DONDE (sic) EXISTAN LOS SERVICIOS NEFROLOGICOS (sic), UROLOGICOS (sic) RELACIONADOS CON TRANSPLANTE RENAL”, constatando además el estado de salud y los diversos exámenes a los cuales debe someterse, anexo marcado “13”, verificada la existencia del periculum in mora, toda vez que la accionante según las referidas constancias y evaluaciones médicas antes indicadas detenta una incapacidad total y permanente para el trabajo que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud, y, visto que de los documentos consignados se desprende presunción grave de violación del derecho a la salud por parte del ente accionado, desde el momento que procedió a excluirla de la nómina de pago y de la Póliza de H.C.M., y ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que colocaría no sólo en riesgo su salud sino su vida, al no poder preservarla por no contar con los ingresos necesarios para ello.

De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales fue planteada la presente solicitud de amparo cautelar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el mismo y al respecto pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 4.178.567, trata sobre las presuntas vías de hecho desplegadas por la Administración Pública Nacional, al suspenderle de su sueldo y del disfrute la póliza de Cirugía Hospitalización y Maternidad, luego de haber sido operada de un transplante de riñón que le obliga a guardar reposo, y disponer de la póliza de seguros relativa a su cargo.-

De ello se desprende que la denuncia corresponde a una presunta violación del derecho constitucional a la salud en la relación de empleo público sostenida entre su persona y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.-

En este sentido estima el Tribunal que por tratarse de una relación funcionarial debe seguirse los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el otorgamiento de las protecciones cautelares, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 109 eiusdem, cuyo contenido establece lo siguiente:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Del artículo supra trascrito se puede observar que las medidas cautelares son el medio idóneo para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por el transcurso del tiempo en la tramitación del juicio. De ello se puede concluir que, a la luz de los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, la institución de los amparos cautelares obedece a una protección muy especial y más estricta.

Por lo tanto, el accionante no sólo tiene la carga de señalar los requisitos de procedencia del mismo, vale decir fumus boni iuris, periculum in mora, ponderación de los intereses, sino además debe justificar la razón por la cual eligió el mecanismo de amparo cautelar y no la vía ordinaria, es decir las medidas cautelares.-

Determinados los lineamientos anteriores, el Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, mediante la revisión de los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la querellante así como de los recaudos consignados en el expediente y, por último, de los datos que aporte el expediente administrativo, y al respecto observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 19 del expediente judicial, así como en el folio 160 de las copias certificadas del expediente administrativo recibido por este Tribunal, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución número DM/SGE/ORH –Nº 000107, de fecha 3 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual “Se designa a la ciudadana Nelys Lores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.178.567, como Primer Secretaria en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las (sic) Granadinas.”.-

Asimismo, cursa al folio 16 del expediente judicial copia del correo electrónico remitido, en fecha 19 de junio de 2012, por el ciudadano Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y Las Granadinas a la ciudadana querellante, mediante el cual le informa que su nombre no se encuentra como receptora de las cantidades transferidas, ello en relación al pago de nómina de esa Representación Diplomática, y que debía dirigirse a la Dirección de Administración con el fin de ser informada de dicha situación.-

Por otra parte, el Tribunal observa que de las documentales consignadas en el expediente judicial cursantes en los folios 31; 32 y 33 del expediente judicial Informes Médicos, emanados, los dos primeros, del Servicio de Nefrología del Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnari”, Valera, Estado Trujillo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el último de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. En los referidos informes se narra que la ciudadana NELYS LORES, antes identificada, fue diagnosticada, en noviembre de 2008, con enfermedad renal crónica estadio V de etiología desconocida. Como consecuencia de ello, fue sometida a una operación quirúrgica de trasplante renal el día 4 de julio de 2011, la cual concluyó satisfactoriamente el día 5 de julio de 2011 a las 5 de la mañana.-

Posteriormente, se indicó en Informe Médico, a cuatro meses de haber sido practicada la operación renal, que la hoy querellante presentó problemas en sus rodillas y por tanto le fue indicado tratamiento médico de visco suplementación con “SUPRAHYAL” en ampollas en cinco sesiones, colocando una ampolla en cada rodilla semanalmente, desde el 8 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, con notable mejoría. También se le refirió a fisiatría y cumplió las quince sesiones de terapia indicadas habiéndolas finalizado el día 7 de marzo de 2012.-

En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que el Informe Médico (cursante al folio 33 del expediente judicial) de fecha 7 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes suscrito por el Dr. Miguel Rondón Nucete, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.570, médico nefrólogo, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 7.554, Jefe de Transplante de dicho Instituto, concluye de la siguiente manera:

La paciente debe continuar con sus controles médicos, hacerse los análisis y estudios correspondientes que determinan la evolución de la función renal y tratar las situaciones colaterales que pudieran presentarse, Considero (sic) entonces que la paciente debe permanecer en reposo fuera de todo tipo de funciones hasta que se determine con mayor veracidad la aceptación del órgano injertado, y por último debe ubicarse donde existan los servicios nefrológicos, urológicos y relacionados con trasplante renal. (Resaltado del Tribunal)

De todo lo anterior, el Tribunal puede concluir, en esta etapa del proceso y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que existe una presunción grave de que para la fecha en que se produjo la presunta exclusión de nómina de la ciudadana querellante, según la comunicación, de fecha 19 de junio de 2012, enviada por el ciudadano Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y Las Granadinas, la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO se encontraba gozando de licencia por razones médica, ello según el contenido de los Informes Médicos antes mencionados, con lo cual a criterio de quien decide se acredita la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela cautelar, y así se declara.-

En relación al requisito periculum in mora estima el Juzgado que, dada la condición física especial que presenta la solicitante, la demora natural en la tramitación de la presente causa podría generar en ella efectos adversos que amenazan con hacer ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo del controvertido. Asimismo, dado que el riesgo de daño inminente se cierne sobre la salud de la quejosa, derecho ése inherente a la persona humana, es claro que en el caso de autos se encuentran suficientemente acreditados todos los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, y así se declara.-

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, estima que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar, y en consecuencia: se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES que proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación en nómina de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 4.178.567, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan, desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión que resuelva al fondo de la controversia planteada o en que este Tribunal disponga modificar el contenido y alcance de la presente decisión, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar efectuada por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 4.178.567, y en consecuencia:

PRIMERO: se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES que proceda a la INMEDIATA REINCORPORACIÓN en nómina de la ciudadana NELYS DEL VALLE LORES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 4.178.567, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan, desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión que resuelva al fondo de la controversia planteada o en que este Tribunal disponga modificar el contenido y alcance de la presente decisión.-

SEGUNDO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07068
AG/HP/Jahc:.