REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: NELSON JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.

En fecha 20 de enero de 2012 el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, Inpreabogado N°. 110.620, apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.902, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 30 de enero de 2012 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2012 la abogada Ginger Belén Muñoz Medina actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 18 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 25 de octubre de 2012, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.901,42), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.123,54), por concepto de de prestación de antigüedad más prestación de antigüedad acumulada. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.870,54), por concepto de antigüedad adicional. La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.189,97), por concepto de 3,75 días de Vacaciones fraccionadas período 2007-2008. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.382,50), por concepto de 15 días de Bono Vacacional No Disfrutado período 1999-2000. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.205,41), por concepto de 5,12 días de Bono Vacacional Fraccionado período 2007-2008.También solicita el pago los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del instituto municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes, negó adeudar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.901,42), por considerarla exagerada, y así mismo negó que tenga que cancelar los intereses que produzca la cantidad demandada.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en la Audiencia Preliminar celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada se comprometió a pagar al querellante la cantidad de Bs. 78.291,03, por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto se encuentra discriminado en planilla de liquidación de prestación de antigüedad, consignada en ese acto y cursante a los folios 31 al 40 del presente expediente, así mismo la representación judicial de la parte querellante aceptó los términos de la conciliación, es decir, el monto antes expresado y solicitó el pago de los intereses moratorios, en razón de lo antes expuesto, observa este Juzgado que la liquidación de prestación de antigüedad comprende tanto montos por conceptos demandados en el escrito libelar como otros que no fueron demandados por el actor, así mismo visto el reconocimiento por la parte querellada de dichos conceptos no demandados, como las facultades expresas que posee el apoderado judicial del actor para convenir (folio 5), debe este Tribunal condenar a pagar al Instituto querellado la cantidad de Bs. 78.291,03, por concepto de prestaciones sociales al hoy actor, de conformidad con el artículo 89 numeral 2, de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la posibilidad de la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, y así se decide.

El querellante solicita igualmente se le cancelen los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de aceptación de su renuncia (21 de octubre de 2011), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Ente Municipal querellado en la documental consistente en liquidación de prestación de antigüedad traída a los autos (folio 31) y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma Bs. 78.291,03, monto éste condenado por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el veintiuno (21) de octubre de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma de Bs. 78.291,03, por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 21 de octubre de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando como base la suma total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2012, siendo las una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.


Exp. 12-3061